V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que Miguel Ángel Mercado Pallares fue notificado con el Auto de Vista 83/2022 el 15 de marzo de 2022; solicitando dentro de plazo oportuno enmienda y complementación de la resolución recurrida al amparo de lo dispuesto por el art. 125 del CPP, siendo notificado con la resolución denegatoria dispuesta en el Auto 96/2022, el 25 de marzo de 2022 interpuso recurso de casación el 1 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplió el requisito de temporalidad exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con relación al primer motivo respecto a la denuncia de que el Auto de Vista vulneró su derecho de acceso a la doble impugnación previsto en el art.180 núm. II de la Constitución Política del Estado y el art. 407 del CPP, reclama que no reparó los defectos de nulidad absoluta incurridos en Sentencia; puntualiza también que la determinación accesoria de prohibición de conducción de por vida restringe su derecho al trabajo; manifiesta que se estuviese violando su derecho Constitucional a no a ser procesado más de una vez por el mismo delito contemplado en el art. 117 núm. II de la Constitución Política del Estado; como reclamo central expresa que el Tribunal de alzada no fundamentó los motivos para el rechazo de su apelación restringida en su motivo tercero, incurriendo en carencia argumentativa, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 5 del CPP.
Realizada la relación de antecedentes y los argumentos planteados por el recurrente se evidencia que invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 098/2013 de 15 de abril y 27/2010 de 3 de febrero; relativos en su planteamiento que toda persona tiene derecho a que se efectivice y sea tutelado su derecho de acceso a la justicia e impugnación de los fallos conforme los arts. 115 y 407 del CPP, puntualizando así mismo que la respuesta oportuna a los reclamos de las partes no pueden ser limitados por meros formalismos; consagra también el deber de las autoridades llamadas por ley a emitir una respuesta formal a los agravios denunciados; realizada la concreción, se puede constatar, la formulación de precedentes contradictorios del recurrente, con la debida precisión de cual la contradicción existente, reclamando la falta de fundamentación en la resolución de alzada específicamente en cuanto al reclamo de la sanción accesoria relativa a la suspensión definitiva de su licencia de conducir que a su criterio, constituye una vulneración al derecho al trabajo consagrado en la CPE; de modo, que, expresado el agravio relativo a la falta de fundamentación del Auto de Vista; en cumplimiento a los requisitos de admisibilidad determinados por los art. 416 y 417 del CPP; corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación.
