III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente identificando los puntos denunciados en su recurso de apelación restringida, respecto a la vulneración del art. 370 num. 5) concordante con los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por fundamentación insuficiente en su vertiente descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y fundamentación jurídica; acusa que, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista impugnado, evitando y omitiendo analizar en el fondo la existencia o no de los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación, limitándose a manifestar que las afirmaciones denunciadas no son correctas y que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, al haber consignado los elementos de prueba, pero sin mencionar e identificar qué elementos de prueba y sin resolver si existió o no el defecto citado precedentemente, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
Con relación al defecto de sentencia establecido en el art. 370 nium. 1) del CPP y denunciado en el recurso de apelación restringida, el recurrente manifiesta que el mismo ocurrió cuando el Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al omitir la valoración de los arts. 11 y 12 de la Ley N° 1565, 48 del Decreto Supremo (DS) N° 23980 y 22 inc. t) y 27 del DS N° 25232, normas vigentes que regularon los actos administrativos que asumió al momento de la extensión de los Diplomas de Bachiller de forma gratuita en la gestión 2008 y la creación de memorándums de designación de profesores, que al existir normativa legal vigente que dio legalidad a los actos administrativos no existió ilícito penal; en esta base, afirmando que tal agravio fue resuelto por el Tribunal de alzada y que en su fundamentación refirió, que; “para la procedencia de dicho supuesto se exige que la norma inobservada o inaplicada se de carácter sustantivo penal y no administrativo”, acusa que dicha decisión provocó que el defecto absoluto de sentencia siga vigente, en tal razón pide que el recurso de casación sea admitido por vía excepcional, que si se realiza la valoración de las citadas normas legales acusadas de no valoradas al momento de emitir Sentencia, corresponde la absolución.
El recurrente manifestando como tercer agravio el defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 6) del CPP y denunciado en el recurso de apelación restringida, respecto a la defectuosa valoración probatoria que quebrantó las reglas de la sana crítica y lógica, al limitarse la Sentencia a realizar una simple y llana referencia de las pruebas documentales, citadas de manera general y abstracta; acusa que, el Auto de Vista impugnado bajo el argumento de que no se expresó cuál fue el agravio provocado por la omisión de la valoración de las pruebas documentales, cuando el agravio denunciado fue claro; o sea, bajo el argumento de no haberse expresado cuál sería el agravio, el Tribunal de alzada no ingresó al fondo y evidenciar si existió o no el defecto absoluto denunciado, resultando el Auto de Vista impugnado de insuficiente de motivación y fundamentación, constituyéndose en arbitrario ante el hecho de omitir valorar si existió o no omisión de valoración probatoria.
Respecto a los precedentes contradictorios, el recurrente hace conocer que en su recurso de apelación restringida cumplió con la exigencia establecida en los arts. 416 y 417 del CPP, citando los siguientes Autos Supremos: 236 de 7 de marzo 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 369 de 23 de julio de 2001, 97 de 1° de abril 2005, 468 de 19 de septiembre de 2001, 405 de 15 de octubre de 2002, 250/2012-RRC de 11 de octubre, así como la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto.
