IV. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
IV.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 15 de febrero de 2022 (fs. 1178), interponiendo su recurso de casación el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Al primer motivo, el recurrente identificando los puntos denunciados en su recurso de apelación restringida, respecto a la vulneración del art. 370 num. 5) concordante con los arts. 124 y 173 del CPP, por fundamentación insuficiente en su vertiente descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y fundamentación jurídica; acusó que, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista impugnado evitando y omitiendo analizar en el fondo la existencia o no de los defectos de sentencia denunciados en el recurso de apelación, limitándose en manifestar que las afirmaciones denunciadas no son correctas y que el Tribunal de Sentencia no incurrió en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 5) del CPP, al haber consignado los elementos de prueba, pero sin mencionar e identificar qué elementos de prueba y sin resolver si existió o no el defecto citado precedentemente, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.
Al tercer motivo, respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 6) del CPP y denunciado en el recurso de apelación restringida, referido a la defectuosa valoración probatoria que quebrantó las reglas de la sana crítica y lógica, al limitarse la Sentencia a realizar una simple y llana referencia de las pruebas documentales, citadas de manera general y abstracta; acusó que, el Auto de Vista impugnado bajo el argumento que; “… no se expresó cual fue el agravio provocado por la omisión de la valoración de las pruebas documentales…”, no ingresó al fondo y evidenciar si existió o no el defecto absoluto denunciado, resultando el Auto de Vista impugnado de insuficiente motivación y fundamentación, constituyéndose en arbitrario ante el hecho de omitir valorar si existió o no omisión de valoración probatoria.
Con relación a las temáticas planteadas, el recurrente reitera los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida, referidos a los Autos Supremos 236 de 7 de marzo 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 21 de 26 de enero de 2007, 369 de 23 de julio de 2001, 97 de 1° de abril 2005, 468 de 19 de septiembre de 2001, 405 de 15 de octubre de 2002, 250/2012-RRC de 11 de octubre, así como la Sentencia Constitucional 0797/2010-R de 2 de agosto.
Respecto a los motivos identificados, se aclara que en ambos se acusó la falta de fundamentación y motivación, razón por lo que se encuentran relacionados; ahora bien, se evidencia que el recurrente se limitó a replantear los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, pero sin realizar la labor de contrastación, a más de referir que estos fueron invocados en la fase de la apelación cumpliendo lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP; en tal razón, no invocó nuevos precedentes en su recurso de casación, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistirían los agravios o perjuicios que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes; asimismo, cabe mencionar que toda su argumentación versa sobre la Sentencia y brevemente sobre el Auto de Vista impugnado, a más de referir que existió falta de fundamentación y motivación en la resolución, situación por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de estos motivos, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, no corresponde su análisis en el fondo por incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
Asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente no denunció ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a estos motivos deviene en inadmisible.
Con relación al segundo motivo, sobre el defecto de sentencia establecido en el art. 370 nium. 1) del CPP y denunciado en el recurso de apelación restringida, el recurrente manifestó que el mismo ocurrió cuando el Tribunal de Sentencia realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva penal, al omitir la valoración de los arts. 11 y 12 de la Ley N° 1565, 48 del DS N° 23980 y 22 inc. t) y 27 del DS N° 25232, normas vigentes que regularon los actos administrativos que asumió al momento de la extensión de los Diplomas de Bachiller de forma gratuita en la gestión 2008 y la creación de memorándums de designación de profesores, que al existir normativa legal vigente que dio legalidad a los actos administrativos no existió ilícito penal; en esta base, afirmó que tal agravio fue resuelto por el Tribunal de alzada refiriendo, que; “para la procedencia de dicho supuesto se exige que la norma inobservada o inaplicada se de carácter sustantivo penal y no administrativo”, acusó que dicha decisión provocó que el defecto absoluto de sentencia siga vigente, en tal razón pidió que el recurso de casación sea admitido por vía excepcional, que realizándose la valoración de las citadas normas legales acusadas de no valoradas al momento de emitir Sentencia, corresponde la absolución.
Respecto al tópico planteado, se evidencia que el recurrente no hizo una identificación concreta del motivo de su recurso de casación, sus argumentos van dirigidos y versan sobre la Sentencia, no así sobre el Auto de Vista impugnado; en tal situación, corresponde señalar que la labor de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra restringida a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada, así se desprende de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; consecuentemente, este motivo deviene en inadmisible.
