AS/0873/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0873/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Procedencia del recurso de casación, impugnabilidad objetiva.

Inicialmente; cabe señalar que, la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquella Resolución que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones contra las Sentencias, no así sobre cuestiones incidentales, entendimiento que ha sido señalado de manera clara y precisa por el Auto Supremo 851/2018 de 17 de septiembre, que ha sentado doctrina unificando el entendimiento sobre el tema que ya fue resuelto por este Tribunal en diversos casos partiendo del entendimiento desarrollado por la Sentencia Constitucional 407/2007 y las posteriores sobre esta temática.

Finalmente y mayor abundamiento, resulta necesario hacer notar a la parte recurrente que, para la admisibilidad de un recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente; requisitos por demás evidenciados que no fueron cumplidos para la procedencia del recurso de casación formulado; además que, en el presente caso, la parte recurrente no realizó un análisis crítico de su situación jurídica y procesal, respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador ordinario, dado que, conforme ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III del presente Auto Supremo, el recurso de casación tiene la característica de ser extraordinario, pues no constituye un medio más de impugnación dentro del sistema recursivo establecido en el Código de Procedimiento Penal; por el contrario, el recurso de casación tal cual lo establecen los arts. 419 y 420 del CPP, tiene como finalidad unificar la jurisprudencia en materia penal, brindando seguridad jurídica a los justiciables, por eso, se limita a analizar cuestiones estrictamente de derecho, sin margen alguno al análisis de cuestiones de hecho.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0895/2012 de 22 de agosto, dentro de una acción de inconstitucionalidad concreta, precisamente planteada contra los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, estableció:

“Concretamente en materia procesal penal, Rafael Hinojosa Segovia, refiriéndose a la naturaleza jurídica y objeto de este instituto procesal, señala:

‘El recurso de casación es un recurso devolutivo extraordinario ante el grado supremo de la jerarquía constitucional. Por su carácter extraordinario procede únicamente si concurren los presupuestos y requisitos especiales determinados por la ley.

Como puede leerse en la STS de 2 de enero de 1984, «el recurso de casación… es de carácter extraordinario y de naturaleza predominantemente formal… sin que pueda convertirse la casación en una segunda instancia penal inexistente, o en una apelación revisionista del proyecto». 

El recurso de casación penal responde a dos modalidades que nos permiten distinguir entre recurso de casación por infracción de la ley y por quebrantamiento de forma’. 

(…).

De acuerdo a las normas, doctrina y jurisprudencia glosadas precedentemente, se concluye que la configuración procesal que el legislador le ha dado al recurso de casación en materia penal en Bolivia puede sintetizarse en tres puntos: 1) Uniformización jurisprudencial en el sentido de constituirun recurso en perspectiva de mantener líneas de aplicación de la ley uniformes, en miras a constituir un estado de igualdad procesal entre los ciudadanos, para que éstos acudan al órgano judicial y razonablemente obtengan respuestas similares a problemáticas similares (ius litigatoris); 2) El respeto y mantenimiento de la unidad del ordenamiento jurídico a través de un control de legalidad (ius constitutionis); y, 3) La protección de la objetiva aplicación de la Ley (nomofilaquia)”.

Bajo esa perspectiva, el legislador ordinario ha previsto en el art. 416 del CPP, que el recurso de casación procederá para impugnar los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que difícilmente se advierte en el caso concreto en los motivos 1) al 3) del recurso interpuesto, en los que la parte ahora recurrente conforme los fundamentos ya expuestos líneas arriba, pasando por alto que el recurso de casación debido a su carácter extraordinario, únicamente procede para impugnar Autos de Vista contrarios a otros precedentes como ya se tiene dicho, en cuyo caso esta Sala en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, la unidad del ordenamiento jurídico, el principio de seguridad jurídica y la objetiva aplicación de la Ley, declarará expresamente la contradicción, devolviendo actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia que dictó el Auto de Vista contradictorio, para la emisión de uno nuevo de acuerdo a la doctrina legal sentada, labor que es de imposible realización en los motivos mencionados del recurso de casación interpuesto ante el claro incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo para la procedencia del mismo, porque no impugna un Auto de Vista, que haya resuelto una apelación restringida, el cual sería recién la Resolución, objeto de interposición del presente recurso de casación para su procedencia, de conformidad a lo previsto en el art. 416 del CPP.

V.2. Análisis del recurso formulado.

Ahora bien, resulta necesario señalar que, de acuerdo a los reclamos debidamente identificados y enumerados en el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se evidencia que, los mismos se relacionan entre sí, puesto que, reclaman aspectos sobre el cambio de apelación “restringida por incidental” y la cancelación de sus honorarios profesionales como abogada de la parte imputada durante el proceso penal, hasta la emisión de la Sentencia absolutoria; por lo que se analizarán los requisitos de admisibilidad a dichos reclamos de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

De una lectura minuciosa del recurso de casación formulado por la abogada Karenth Jhoseth Escobar Llanos; se advierte que la citada abogada, pretende la cancelación de sus honorarios profesionales en calidad de abogada de la defensa, la imputada Ángela Vitorio Akapari, dentro del proceso penal seguido por Benito Torihuano Flores contra la referida imputada, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Abuso de Confianza y Calumnia, solicitada en reiteradas oportunidades como consta en los datos del proceso por su persona, tercera ajena al mencionado proceso penal, en ese entendido, en el caso presente, la recurrente al momento de interponer su “recurso de apelación restringida” y no así “incidental” como alega en sus genéricos y confusos argumentos de sus reclamos en el recurso de casación que pretende sea admitido; empero, de una lectura del mismo se advierte que, reclama una supuesta inobservancia del art. 267 del CPP y reitera el pago de sus honorarios profesionales (ver fs. 271 y vta.), pero no así una debida fundamentación y motivación sobre una supuesta inobservancia o errónea aplicación de la Ley, en la que hubiese incurrido el Juez de origen a criterio suyo, tal como lo prevé el art. 407 y sgtes. del CPP.

De los datos del proceso, se evidencia también que el recurso de casación fue interpuesto por la abogada de la imputada contra el Auto de Vista 199/2022 de 11 de mayo, que resolvió una apelación incidental; pues no resulta suficiente consignar en la suma de su memorial “Planteo Recurso de Apelación Restringida”, pero en el tenor del mismo simplemente realice reclamos por el pago de sus honorarios profesionales y el descontento por la demora en la ejecución de dicha cancelación; puesto que, el “Título IV-Recurso de Apelación Restringida” del Adjetivo Penal boliviano es muy claro al establecer en el art. 407 que: “El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los Artículos 169° y 370° de este Código.

Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias (…)”, disposición legal concordante con el art. 413 del mismo Código, que prevé: “Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parciamente la sentencia y ordenará la reposición de juicio por otro juez o tribunal (…)” (las negrillas y subrayado son añadidos).

Por consiguiente y de la normativa anteriormente descrita; se advierte que la apelación restringida únicamente procede contra la Sentencia emitida por el Juez o Tribunal de origen; y que en el presente caso es la Sentencia 40/2017 de 10 de julio (fs. 65 a 70 vta.), en la cual el Juez de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ángela Vitorio Akapari absuelta de la supuesta comisión de los delitos de Despojo, Abuso de Confianza y Calumnias, previstos y tipificados por los arts. 351, 346 y 283 del CP; por lo que, el tenor de su recurso de apelación no atacó en contenido o fundamentos jurídicos de la Sentencia descrita para que sea considerada su apelación como “restringida”, siendo en todo caso, reclamos de carácter “incidental” tal como acertadamente lo estableció el Auto de Vista ahora impugnado al señalar: “Efectuando una interpretación sistemática, es necesario establecer que en concordancia a lo establecido en el Art. 402 del CPP en su parte In Fine, al tratarse de un recurso que se resuelve mediante instancia única, dicha resolución no es recurrible mediante recurso de apelación, por ello no se encuentra dentro del catálogo de resoluciones apelables del Art. 403 del CPP, ya que existe prohibición o advertencia expresa de la inexistencia de recurso ulterior, por lo tanto el recurso interpuesto no puede ser tramitado y resuelto en el fondo, debiendo ser declarado inadmisible, aspecto que no vulnera de ninguna manera el derecho a la impugnación (…), ya que de una interpretación teológica del Art. 402 del CPP, claramente el legislador ha determinado una advertencia y prohibición expresa en mérito al principio de reserva legal, puesto que la naturaleza jurídica del recurso de reposición, justamente es que se resuelva algún tipo de agravio de manera inmediata en aplicación del principio de celeridad, sin someterlo a un procedimiento contencioso o controversial entre las partes y la existencia de un recurso posterior de apelación, solamente generaría mayor demora en la tramitación del proceso (…).

Por las circunstancias expuestas, no existiendo recurso posterior que pueda revisar la resolución que resuelve un recurso de reposición, este Tribunal considera que el presente recurso de apelación incidental interpuesto por Karenth Jhoseth Escobar Llanos, debe rechazarse por inadmisible, sin ingresar al fondo”.

En ese sentido, a lo largo de sus memoriales como en la interposición de los medios recursivos (apelación incidental y casación) presentados, la abogada ahora recurrente solicitó el pago de sus honorarios profesionales, los cuales serán efectivizados en ejecución de fallos, tal como lo estableció la Sentencia 40/2017 de 10 de julio en la parte resolutiva, al determinar: “Con costas a ser calificadas en ejecución de Sentencia” emitida por el Juez de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Chuquisaca (ver fs. 70 vta.), determinación que comprende el pago de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes en este proceso penal, tal como prevé el art. 264 del CPP; por lo que no corresponde ese tipo de reclamos vía casación y esta Sala considera pertinente hacer notar a la parte recurrente que, no consideró que una vez resuelta la cuestión incidental (pago de honorarios) por parte del Tribunal instancia y posteriormente, inclusive, el Tribunal de Alzada, que rechazo por inadmisible de su recurso de apelación incidental (ver fs. 281 de obrados), la abogada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquella determinación del Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental interpuesta; puesto que, debe considerarse la naturaleza del recurso de casación, que es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas interpuestas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales o accesorias que surgen dentro del proceso y deben ser tramitadas en la vía incidental, tal como aconteció en el presente caso, conforme prevén los arts. 403, 407, 416 y 417 del CPP; por lo que, no amerita mayor análisis a tal reclamo incidental.

Por consiguiente y de acuerdo a la impugnabilidad objetiva en las Resoluciones, referida al reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en el tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del art. 394 primer párrafo del CPP que establece: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código” (sic); es que obliga a todo Juez o Tribunal, verificar los aspectos objetivos y subjetivos a tiempo de efectuar el juicio de admisibilidad de un recurso y tal como acontec en el presente caso, el Auto de Vista 199/20200 de 11 de mayo, resolvió una apelación incidental sobre el pago de honorarios profesionales (ver fs. 279 a 284), fallo no sujeto a impugnación vía recurso de casación; por lo que, de conformidad al art. 416 del CPP corresponde declarar inadmisible el recurso formulado.