V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 21 de marzo de 2022 (fs. 350), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en el primer motivo de casación advierte el deber de exhibir físicamente las pruebas y conocer su contenido, lo cual no ocurrió, conforme se fundamentó en apelación restringida en incidente “PUES LA SECRETARIA, ME NOTIFICA CON LA ACUSACIÓN, DONDE SI SE ENUMERA LA PRUEBAS OFECIDAS, PRINCIPALMENTE LAS LITERALES, PERO, PERO, NO SE ME LAS EXHIBE FÍSICAMENTE, DE MODO QUE DESCONOCIA SU CONTENIDO…” (sic); añadiendo que, ante la denuncia el Auto de Vista impugnado no fundamenta su decisión, argumentando que no se reservó el derecho a la apelación, lo cual no es evidente, ya que consta en el registro del juicio oral, por otro lado, la Resolución recurrida advierte la inexistencia de norma que obligue a exhibir físicamente la prueba al acusado.
En el caso de autos si bien el recurrente interpone recurso de casación contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida; sin embargo, se advierte que el reclamo se origina en una cuestión incidental referida a la actividad probatoria en juicio oral, que fue resuelta de conformidad a los antecedentes del proceso y que la parte la acredita; y en ese sentido, no puede alegarse una supuesta falta de fundamentación en casación dadas las reglas de legitimación objetiva descritas anteriormente, puesto que las resoluciones relativas a incidentes no son recurribles en casación y en consideración al art. 394 del CPP, no es viable que el Auto de Vista que refiere a cuestiones incidentales sobre actividad probatoria, pueda ser impugnado mediante el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo de Justicia carece de competencia para pronunciarse al respecto; puesto que, esta clase de Resoluciones sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior, en la vía ordinaria, y no como erróneamente pretende la parte recurrente mediante el motivo del presente recurso intentado, teniendo presente la previsión del Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, “salvo la admisión de impugnación a una cuestión incidental vía casación, únicamente cuando el Tribunal de alzada no emita pronunciamiento (incongruencia omisiva), sobre la apelación incidental”; en consecuencia, corresponde declarar la inadmisibilidad del motivo en análisis.
En cuanto al segundo motivo de casación el recurrente reclama que la Sentencia condenatoria resulta desproporcional al no considerar las atenuantes para imponer una pena menor, habida cuenta que las circunstancias en las que se cometió el delito cambiaron, conforme al principio de congruencia y la tipicidad al delito de Cohecho Pasivo en el que se acredita el ilícito, lo que proporcionalmente debió concurrir una pena menor, por cuanto la concurrencia de la pena no se encuentra debidamente fundamentada para acreditar la privación de libertad de 5 años, estableciendo un agravio insostenible al no fundamentarse la pena, evitando los juzgadores graduar la condena acorde a las consideraciones de las atenuantes, evidenciando la falta de motivación en el fallo de juicio y el Auto de Vista impugnado, siendo que la Sala de apelación debió corregir ante la falencia de fundamentación advertida del inferior.
Este Tribunal en base a los argumentos esgrimidos con antelación advierte que el recurrente cumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que advierte que el Tribunal de alzada no fundamentó ni motivó su fallo respecto a la denuncia expuesta en apelación restringida, en sentido que el Tribunal de juicio no fundamentó la previsión de sancionar con una pena de 5 años de privación de libertad al imputado, careciendo de las atenuantes, congruencia y tipicidad del hecho, conforme la previsión de los Autos Supremos 1006/2019-RRC de 22 de octubre y 775/2014 de 19 de diciembre, que en su doctrina legal prevén sobre la determinación de la pena que responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, en sentido que debe graduarse la sanción a imponerse, pues de no existir dicho razonamiento la pena resulta arbitraria, denuncia de casación que merece ser analizada en el fondo a los fines de verificar la alegada contradicción con los precedentes invocados; en ese sentido, el motivo en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que los Autos Supremos 223/2014-RRC de 11 de octubre, 125/2016 de 17 de febrero, no serán parte del análisis de contraste porque el primero resulta inexistente y el segundo declaró infundado el respectivo recurso de casación; es decir que carece de doctrina legal.
