AS/0889/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0889/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 21, 24 y 25 de marzo de 2022 (fs. 286, 287 y 289), interponiendo sus recursos de casación el 28 y 31 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Respecto al recurso del imputado Juan Carlos Colque Yave.

Con relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en la vulneración de los siguientes puntos: i) Que, no se valoró todos los antecedentes del proceso denunciados en su recurso de apelación restringida. ii) No se tomó en cuenta las declaraciones testificales de cargo, que revelaron que su persona se encontraba casualmente en el lugar de los hechos. iii) Sobre la flagrancia, su fundamentación vulneró la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, siendo que su actuar fue diferente a la de los demás imputados. iv) Sobre la valoración de la prueba, concluyó que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de la misma, cuando no se tomó en cuenta su declaración, constituyendo una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales reconocidos por los arts. 115.II y 117 de la CPE.

Sobre la temática planteada, se evidencia que el recurrente no hizo una identificación concreta del motivo de su recurso de casación, resultando genérica su fundamentación; asimismo, no invocó precedente contradictorio alguno, situación que refleja la falta de precisión de cuál la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en presentar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar sobre los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a denunciar la vulneración de sus derechos constitucionales reconocidos por los arts. 115.II y 117 de la CPE, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación devienen en inadmisible.

V.2.2. Respecto al recurso de los imputados Ángel Modesto Alconz Aranibar y Dither Aldo Mamani Nina.

Al primer motivo, los recurrentes previas consideraciones relacionadas al tipo penal y refiriéndose a la Sentencia, manifestaron haber denunciado que el Tribunal de Sentencia ejercitó una adecuación de hechos para luego subsumirlos al tipo penal, con una notoria imprecisión e inadecuada individualización de las conductas de los imputados, sin tomar en cuenta que el delito de Contrabando no sólo se consuma con la concurrencia de las modalidades descritas en la primera parte del art. 181 del Código Tributario, sino que está condicionada a la cuantificación de la mercadería, objeto del contrabando; en esta base, acusaron que el Tribunal de alzada no hizo una contestación específica sobre la subsunción de los hechos al tipo penal indilgado, incurriendo de tal forma en falta de fundamentación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva establecida en el art. 181 del Código Tributario, haciendo una transcripción de los puntos 3) y 4) de los Fundamentos de la Resolución del Auto de Vista impugnado, acusaron que se incurrió en el mismo error del Tribunal de Sentencia, al no resultar evidente que se trata de un sólo hecho punible por la misma determinación de la acusación y plasmada en la Sentencia; confluyen, manifestando que el Auto de Vista impugnado no respondió de manera sistémica, adecuada y coherente, todos y cada uno de los tópicos planteados en su recurso de apelación restringida, constituyéndose en una resolución incompleta y carente de motivación, al haber sido convalidada la Sentencia sin argumento válido, coherente y fundamentado.

Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006, referidos a la subsunción del hecho al tipo penal, calificación del delito y al debido proceso; los recurrente simplemente se limitaron a citarlos y transcribir lo que creyeron conveniente, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando se avocaron a realizar consideraciones respecto de la Sentencia y de forma genérica a manifestar que hubo carencia de fundamentación y motivación en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para la admisión del recurso, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, los recurrentes no denunciaron ninguna vulneración o restricción de derechos y garantías constitucionales, situación que imposibilita a este Tribunal considerar su aplicación para el análisis de admisibilidad vía flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto a este motivo deviene en inadmisible.

Al segundo motivo, los recurrentes afirmando que el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, al no contar con una fundamentación en torno al segundo agravio de su recurso de apelación restringida, provocando inobservancia del art. 124 del CPP al constituirse en defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) de la misma norma adjetiva y ante la denuncia de carencia de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la sentencia, con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP; acusan que el Tribunal de alzada no consideró ni analizó el agravio planteado, limitándose a una simple argumentación al manifestar lo siguiente; “En los demás aspectos de los mencionados escritos de apelación, no es necesario responder por cuanto resultan siendo imprecisiones jurídicas exageradamente genéricos respecto a las causales de la apelación, Es así que no se ha precisado qué elementos de prueba no se hubiesen valorado correctamente y cómo debió valorarse una determinada prueba…” (sic), cuando los argumentos del agravio no estaba fundado en ninguna errónea valoración probatoria, como equivocadamente manifestó el Tribunal de alzada, siendo que el núcleo central del agravio estaba relacionado con la falta de fundamentación y cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, vulnerando de tal forma su derecho al debido proceso y a la defensa garantizado en los arts. 115 y 180 de la CPE, lo que advirtió la inexistencia de respuesta objetiva al segundo agravio reclamado en su recurso de apelación restringida.

Con relación al tópico planteado, invocaron como precedentes contradictorios las SC 1369/2002-R de 25 de junio, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril, así como los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo; ahora bien, respecto a las SC invocadas como precedentes contradictorios, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Respecto a los Autos Supremos invocados como precedentes contradictorios, referidos a la fundamentación y motivación, los recurrentes precisando que el Tribunal de alzada no consideró ni analizó el segundo agravio planteado sobre carencia de fundamentación y cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, qué contrariamente hicieron una argumentación errada sobre la errónea valoración probatoria, realizaron la identificación o el contraste entre los precedentes invocados y los fundamentos del recurso de apelación; por lo que se constata, que el motivo en cuestión fue presentado de manera fundada explicando el motivo en términos claros y precisos, identificando como normas procesales inobservadas los arts. 124, 398, 370 m. 5) y 6) del CPP, por falta de fundamentación e incongruencia omisiva, estableciendo y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que los recurrentes al fundamentar su recurso cumplieron con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde admitir el presente motivo.