V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de marzo de 2022, interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
La recurrente cuestiona el argumento del Tribunal de alzada que señala “no cita ni menciona ninguna prueba de cargo” cuando, según el reclamante, sí se citó y mencionó las pruebas que la Juez no tomó en cuenta. Reclama que la Sentencia carece de una debida fundamentación, en consideración a que no se tomó en cuenta el prontuario de la acusada y que los Vocales realizaron una transcripción de las declaraciones de las partes sin emitir una valoración, contraviniendo el art. 124 del CPP. Cita los arts. 115. II, 117. I, 119. II, 180. 2, 416, 417, 418, 419, 420 de la CPE y las SC 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 0752/2002-R de 25 de junio y 2023/2010-R de 09 de noviembre, que conforme fue asumido de manera reiterada por esta Sala Penal no constituyen precedentes contradictorios a los fines de la observancia de las exigencias procesales impuestas por la norma a quien recurre de casación.
Por otra parte, es evidente que si bien, la recurrente, invoca los AS 09/2013-RRC del 22 de abril, 286/2013 de 22 de julio y de 20 de agosto, 820/2020 de 2 de agosto, 384 de 26 de septiembre de 2005, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 037/2016-RRC de 21 de enero; no cumple con lo establecido en el art. 417 del CPP, a razón de que, no señala la contradicción en términos precisos entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado. Al contrario, los argumentos que formula la recurrente, están dirigidos a confrontar la Sentencia y no así los supuestos agravios incurridos por el Tribunal de alzada, consecuentemente, al no adecuarse los argumentos a lo exigido en el acápite normativo del presente fallo y ante la evidente carencia recursiva, el presente recurso de casación es inadmisible.
