V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 25 de noviembre de 2021, interponiendo su recurso de casación el 2 de diciembre de igual año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP se encuentra cumplido.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Lo que refiere a los demás presupuestos que habilitan casación, la Sala considera que fueron abiertamente incumplidos, pues no solo es evidente el no señalamiento de la situación de hecho similar exigida en el art. 417 del CPP, sino que también las premisas que viabilizarían una apertura extraordinaria por flexibilización de requisitos tampoco ha sido, al menos precariamente cumplida.
En el memorial de casación presentado, destacan tres constantes, por una parte, la cita inconexa entre institutos jurídicos y aspectos del caso en concreto, la presencia también desarraigada del caso concreto de derechos supuestamente vulnerados, y finalmente la relación reiterada de un yerro por parte de los Tribunales inferiores, ya sea en la valoración de prueba o bien en la insinuación no explicada de un supuesto de aplicación retroactiva, empero dentro de un insuficiente marco explicativo, en el cual no se exige abundante o profunda argumentación jurídica, sino clara y expresa comunicación, es decir que la narrativa del reclamo contenga información concreta, clara y entendible, más de ninguna forma insinuaciones seguidas de juicios categóricos sin justificación previa o la mención de haberse lesionado uno u otro derecho, como ocurrió en el recurso en examen, en el que se reprocha actos omisivos y restricciones de derechos manifiestas, empero sin señalar específicamente de cuales se tratase y cuál su relevancia al caso concreto. A ello se suma, la pretensión del recurrente en pretender valorar un documento en esta fase procesal, aspecto que no es admisible a partir de ninguna regla legal o interpretación jurisprudencial.
Asimismo, la relación de normativa vulnerada, no se halla vinculada a la narración que más adelante posee el recurso; es decir, se expresa la lesión de una serie de normas y a continuación se precisan tanto, descontentos personales con los resultados del proceso, afirmaciones vagas sobre el actuar de los tribunales inferiores, empero sin que entre y otra se explique cual su relación o cual la conexión. Esta situación se hace más evidente, cuando el recurrente reseña la existencia de otro proceso en el cual se apersonase en condición de denunciante o parte actora, donde a más de reseñar ese evento a modo de anécdota, no se dice absolutamente nada de su inherencia al caso concreto; sin que esta Sala por los principios de imparcialidad e igualdad de las partes ante el juez, puede deducir, modular o adecuar esos argumentos.
Por otro lado, no se mencionó ni la situación de hecho similar ni la relación con materia de autos, habiéndose limitado a enfatizar frases de las que se deduce que el recurrente pretende transmitir su significancia, cuando el argumento de admisibilidad del recurso de casación, no podría estimarse a partir de subrayados o uso de tipo de fuentes que hagan llamativa la lectura, en todo caso, la argumentación, más allá de cualquier formalismo o técnica de escritura, debe transmitir un mensaje, un problema que se pretenda ser resuelto, conllevando que una explicación razonable de qué sucedió es la esperada, y como se tiene descrito en autos es inexistente; con lo cual, al no cumplirse las exigencias legales de los arts. 416 y ss. del CPP, el recurso decae inadmisible.
En lo demás, el planteamiento central y otras acotaciones no brindan información y argumento jurídico necesario para generar una percepción más profunda sobre la denuncia expuesta en casación, y menos aún el intento de cumplir las exigencias procesales previstas en norma. El recurso en examen carece de precisión sobre cuál fuera el agravio, la aplicación de la Ley o la posición jurídica que haya tomado el Tribunal de apelación y que merezca oposición de parte del recurrente. En suma, los reclamos no contienen arreglo con la norma procesal que habilita la apertura de competencia en casación, ya que no se señaló la contradicción pretendida en términos claros y precisos para un eventual análisis de contradicción como tampoco se tiene argumentado de un defecto procesal absoluto que estime la vulneración de un derecho o garantía.
En último término, teniendo en consideración la denuncia de defectos absolutos, recordar que la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protegen el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautelan la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de las demás partes legitimadas en el proceso. Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que, sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria. En suma, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
