III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
La recurrente denuncia defecto absoluto del Auto de Vista impugnado por la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, teniendo en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 224/2015-S2 de 25 de febrero, 1112/2013 de 17 de julio y 0326/2015-S3 de 27 de marzo; además, de los Autos Supremos 034/2018-RA de 5 de febrero, 234/2012-R de 1 de octubre, 079/2017-RA de 24 de enero y 530/2017-RA de 12 de julio, pues la Sentencia estableció la culpabilidad de la imputada en base a los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, posteriormente se impugnó dicho fallo advirtiendo lo siguiente: i) Se denunció la afectación del derecho al debido proceso por basarse la resolución en hechos no acreditados en relación al delito de Lesiones Leves y la previsión del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e infracción a las reglas de la sana crítica, porque la prueba aportada y los argumentos resultan distintos a la determinación asumida, teniendo incluso la denuncia de incongruencias de las testificales en sentido de contradecir dichas atestaciones; ii) Mediante memorial de 13 de abril de 2021, el motivo fue retirado por considerar que no correspondía dicha fundamentación y agravio; iii) Denunció la afectación del derecho al debido proceso porque la Sentencia se basó en valoración defectuosa respecto a las pruebas MP-3, MP-7, MP-8 y las declaraciones de la víctima, en cuanto a la errónea aplicación del art. 20 del CP, en razón a la inexistencia de la co-autoría, pues la actividad probatoria no refleja la participación objetiva en el hecho atribuido, por cuanto la conducta demostrada refleja que no era posible la concurrencia de la autoría, como la participación del otro co-partícipe que fue declarado absuelto; de la misma manera, se alegó la errónea valoración del certificado médico forense signado como MP-4, porque dicha valoración fue errónea al no existir en el certificado el médico profesional que avale dicho documento de conformidad al art. 172 del CP.
En mérito a la denuncia de alzada la Sala de apelación realiza una incompleta y escueta fundamentación, pues consideró que no existe errónea valoración probatoria, sin percatarse que dicho razonamiento resulta ilógico, ya que el Tribunal de juicio estableció que la imputada actuó con alevosía y ensañamiento, aplicando la errada afirmación de 14 días de incapacidad a la víctima, cuando se demostró documentalmente que la misma acostumbra denunciar e iniciar procesos contra la imputada y su familia, por lo que se evidencia que el Auto de Vista impugnado no otorga respuesta a dicha pretensión, limitándose a repetir la decisión del Tribunal de juicio, afectando la previsión de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo la vulneración al debido proceso por la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, respecto a la concurrencia del elemento dolo pese a las conductas de enemistad entre las partes, sin acreditar porqué la imputada sería responsable del hecho, además el fallo de alzada incurre en incongruencia omisiva al motivar su decisión de manera incompleta afectando los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva de acuerdo al art. 124 del CPP, pues al ignorar las cuestiones impugnadas deja en estado de indefensión e incertidumbre, invocando para tal fin los Autos Supremos 202/2013 de 16 de julio, 305 de 25 de agosto de 2006 y 217/2014-RRC de 4 de junio, que prevén que el Tribunal de alzada debe efectuar el debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia, respecto a la valoración integra y armónica para el establecimiento de la concurrencia delictiva, pues dicha labor fue omitida por el Tribunal de apelación, pues realiza una escueta fundamentación del control de la actividad probatoria reflejada en etapa de juicio y que fue descrita con anterioridad, teniendo en cuenta que tampoco se realizó el control a las declaraciones testificales de Teófila Villca Ibáñez y su hija Noelia Ruth Coronado Villca, teniendo que en la fundamentación jurídica de la Sentencia no se hace mención alguna a dicha previsión; asimismo, respecto a la valoración individual de la prueba se establece que las declaraciones testificales merecieron fe probatoria a los fines de acreditar una incongruencia del hecho acaecido; empero, dichas declaraciones fueron omitidas en la fundamentación jurídica, reiterando que el Auto de Vista impugnado respecto a dicho agravio carece de fundamentación en afectación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
