AS/0916/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0916/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 12 de abril de 2022, interponiendo su recurso de casación el 20 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, tomando en cuenta que el 15 de abril fue declarado feriado nacional por la festividad de semana santa, con dicha precisión corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, pues la Sentencia estableció la culpabilidad de la imputada en base a elementos constitutivos del tipo penal endilgado, posteriormente en apelación se advirtió lo siguiente: i) La resolución se basó en hechos no acreditados en relación al delito de Lesiones Leves y la previsión del art. 173 del CPP, e infracción a las reglas de la sana crítica, porque la prueba aportada y los argumentos resultan distintos a la determinación asumida y la denuncia de incongruencias de las testificales en sentido de contradecir dichas afirmaciones; y, ii) La Sentencia valoró defectuosamente las pruebas MP-3, MP-4, MP-7, MP-8 y las declaraciones de la víctima, además de aplicar erróneamente el art. 20 del CP, en razón a la inexistencia de la co-autoría, pues la actividad probatoria no refleja la participación objetiva en el hecho atribuido, por cuanto la conducta demostrada refleja que no era posible la concurrencia de la autoría, como la participación del otro co-partícipe que fue declarado absuelto.

En ese sentido la Sala de apelación realiza una incompleta y escueta fundamentación, al considerar que no existe errónea valoración probatoria, sin percatarse que dicho razonamiento resulta ilógico, ya que el Tribunal de juicio estableció que la imputada actuó con alevosía y ensañamiento, aplicando la errada afirmación de 14 días de incapacidad a la víctima, evidenciando que el Auto de Vista impugnado no otorgó respuesta a dicha pretensión, limitándose a repetir la decisión del Tribunal de juicio, afectando el debido proceso por la falta de fundamentación de la Resolución impugnada, respecto a la concurrencia del elemento dolo sin acreditar porqué la imputada sea responsable del hecho, además el fallo de alzada incurre en incongruencia omisiva al motivar su decisión de manera incompleta, afectando el debido proceso y la tutela judicial efectiva; asimismo, el Tribunal de alzada omite realizar el debido control de legalidad y logicidad de la Sentencia, respecto a la actividad probatoria reflejada y descrita con anterioridad, menos se realizó el control a las declaraciones testificales de Teófila Villca Ibáñez y Noelia Ruth Coronado Villca, que en la fundamentación jurídica de la Sentencia no se hace mención alguna.

A los fines consiguientes de ingresar al fondo de la problemática planteada, la recurrente advierte una posible falta de fundamentación, falta de pronunciamiento (incongruencia omisiva), defectuosa valoración probatoria, tal como se prevé de los antecedentes del memorial de casación; sin embargo, no se percibe un detalle de cada defecto que no haya merecido fundamentación por parte del Tribunal de alzada, pues este Tribunal no puede efectuar dicha labor de oficio, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; tenga presente también, que no existe el fundamento recursivo respecto al posible análisis de contraste entre la Resolución impugnada y los Autos Supremos 034/2018-RA de 5 de febrero, 234/2012-R de 1 de octubre, 079/2017-RA de 24 de enero y 530/2017-RA de 12 de julio, 202/2013 de 16 de julio, 305 de 25 de agosto de 2006 y 217/2014-RRC de 4 de junio, que abiertamente la recurrente pretende sean considerados a efectos de contrastación; empero, dicha labor no resulta posible por la explicación expuesta líneas arriba y la percepción en sentido que la norma procedimental penal en sus arts. 416 y 417, exige respecto a la invocación de precedente contradictorio, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal la parte recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

Asimismo, si bien se hace incidencia en la afectación del debido proceso; sin embargo, de conformidad a lo expuesto líneas arriba, este Tribunal no puede considerar abiertamente dicho precepto como alegato de afectación de derechos y garantías constitucionales a distintos alegatos recursivos o, a distintos agravios reclamados en alzada, cuyo fruto no se puede deducir en un mismo fundamento recursivo falta de fundamentación, falta de pronunciamiento (incongruencia omisiva), defectuosa valoración probatoria, pues de seguir la regla se decantaría en incongruencia respecto a los preceptos de flexibilización explicados en el acápite anterior y que se redundan en que la parte debe cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto, por lo que la consigna de afectación del derecho al debido proceso o tutela judicial efectiva no pueden ser perceptibles abiertamente como se pretende, ya que de acuerdo a cada agravio alegado la parte debió explicar coherentemente los tres preceptos aludidos de manera separada y uniforme en base a la pretensión recursiva, para que en base a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria a efectos de verificar en el fondo la pretensión planteada; en consecuencia, tomando en cuenta que el recurso en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.

Se deja constancia que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 224/2015-S2 de 25 de febrero, 1112/2013 de 17 de julio, 0326/2015-S3 de 27 de marzo, no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP.