AS/0919/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0919/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 25 de abril de 2022, resultando que interpuso su recurso de casación el 29 del mismo mes y o y Roberto Nivardo Mantilla Mena Velasco el 03 de mayo del mismo o (tomando en cuenta el feriado de 1 de mayo); es decir, dentro del plazo de los cinco días biles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación formulado por Guillermo Dunois Velasco.

Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio al AS 685/2018-RRC que estableció la inexistencia del elemento dolo en el delito atribuido y los AS 836/2021-RRC y 836/2021-RRC, que establecieron el mismo lineamiento, empero el Tribunal de alzada, no aplicó los lineamientos establecidos por los Autos citados y lo condenaron por un delito doloso.

Del análisis del presente argumento recursivo, es patente la invocación, como precedentes contradictorios, de los Autos Supremos 685/2018-RRC, 836/2021-RRC y 836/2021-RRC, de los cuales el recurrente explica en términos precisos que la contradicción emerge, a razón de que los precedentes citados ya determinaron, dentro del presente caso, que no existe la concurrencia del elemento dolo dentro del delito atribuido y que el Auto de Vista impugnado no habría acogido este lineamiento, debido a que, condena al acusado por delito doloso (Lesiones Gravísimas), por lo que estando cumplidos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, sobre la invocación y explicación de los precedentes contradictorios, el presente argumento recursivo es admisible, dejando constancia que los AS 316 de 28 de agosto de 2006, 290/2012 de 19 de octubre, 97/2005 de 1 de abril, 67/2006 de 27 de enero, no serán objeto de análisis en el fondo, debido a que no se cumple con la carga recursiva de fundamentar cual es la contradicción de éstos con el Auto impugnado ya que el recurrente se limitó a citarlos.

En referencia al segundo motivo, sostiene que el Tribunal de alzada, en cumplimiento de lo encomendado por el art. 413 de CPP y en base a los principios de tipicidad, legalidad, verdad material, subsunción normativa, taxatividad, interdicción de la analogía, debió emitir un fallo absolutorio, esto a consecuencia que el AS 85/2018-RRC estableció que no existía la concurrencia del elemento dolo en su conducta, como consecuencia de la inobservancia de la ley sustantiva, entonces ante la ausencia del elemento central del delito acusado y los elementos probatorios, debió dictarse una Sentencia Absolutoria.

De lo precedentemente expuesto, se advierte que, si bien el recurrente invoca los AS 685/2018-RRC, 968/2019-RRC, 836/2021- RRC, 0311/2018-RRC de 15 de mayo de 2018, 0223/2018-RRC de 10 de abril de 2018, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes, no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelto el recurso, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, razón por la cual, el presente fundamento recursivo es inadmisible.

En alusión al tercer motivo, el recurrente denuncia que el Auto e Vista impugnado, incurrió en revalorización de la prueba, por lo tanto, en un defecto consagrado en el núm. 3 del art. 190 del CPP, al reafirmar la inexistencia del dolo en su conducta, empero emitir Sentencia condenatoria por el mismo delito.

En primer lugar, es evidente la invocación del AS 262/2018-RRC del cual extrae partes que consideró pertinentes y los AS 24 de abril de 2018, 685/2018-RRC, 968/2019-RRC y 836/2021-RRC, los cuales, se limita a citarlos; en consecuencia, el recurrente no cumple con la carga recursiva de precisar en términos claros la contradicción de los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnado, a ello se suma que si bien denuncia que los Vocales incurrieron en un defecto absoluto, al revalorizar la prueba, la denuncia formulada es genérica y no establece con precisión a que pruebas se le hubiese dado un valor diferente a la establecida por el Tribunal de Juicio; razón por la cual al no adecuar su pretensión al acápite normativo del presente fallo, el presente argumento recursivo es inadmisible, ante la evidente carencia recursiva que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal.

V.2.2. Del recurso de casación formulado por Roberto Nivardo Mantilla Mena.

Con relación al primer motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado es contrario al AS 685/2018-RRC que determinó la inexistencia del elemento dolo, lo cual, según reclama, no fue cumplido por el Tribunal de alzada, debido a que lo condenan por un delito doloso.

Del análisis del presente fundamento, es recurrente cumple con la carga recursiva de invocar los AS 836/2022-RRC, 685/2018-RRC, 968/2019-RRC, como precedentes contradictorios, y de igual manera explica que la contradicción se aprecia cuando el Auto de Vista impugnado no cumple con lo dispuesto en los precedentes citados, que fueron dictados en la presente causa y que dieron directrices sobre la inexistencia del elemento dolo en el delito acusado; sin embargo, el Tribunal de alzada falla condenándolo por un delito doloso, razón por la cual, el presente argumento recursivo se adecua a lo exigido por el acápite normativo del presente fallo, de invocar y explicar en términos claros la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, razón por la cual el presente fundamento recursivo es admisible.

Reclama en su segundo motivo que los Vocales debieron dictar Sentencia absolutoria, debido a que el AS 685/2018-RRC determinó la inaplicabilidad de un delito de carácter doloso, en relación a su conducta y al no advertir la concurrencia del elemento dolo como núcleo central del delito de Lesiones Gravísimas, debió absolvérselo y no condenarlo por un delito doloso.

Sobre este argumento, el recurrente extrae partes de los AS 223/2018-RRC del 01 de abril de 2018, 338 de 05 de abril de 2007 y 311/2018-RRC de 15 de mayo de 2018, citando los demás Autos. Empero los argumentos que formula el recurrente, son denuncias genéricas relativas a que los Vocales debieron emitir una Sentencia Absolutoria, al amparo del art. 413 del CPP, incumpliendo la carga recursiva descrita en el art. 417 del CPP que señala “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañara copia del recurso de apelación restringida en el que se invoco el precedente”, de lo que se entiende que el recurrente al margen de invocar y transcribir los precedentes contradictorios, tiene la carga recursiva de precisar cuál es la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, para que este Tribunal cuente con elementos suficientes para cumplir lo encomendado por el art. 419 del CPP, razón por la cual al no cumplirse con los preceptos descritos en el apartado normativo del presente fallo el presente fundamento recursivo es inadmisible.

En atención al tercer motivo, el recurrente denuncia que los Vocales revalorizaron la prueba al momento de sentenciarlo y que los Vocales han incurrido en errores de derecho, consecuentemente en el defecto descrito en el numeral 3 del art. 169 del CPP, al reafirmar la inexistencia de dolo en su conducta, empero sentenciarlo por el mismo delito.

En el motivo, si bien el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en contradicción con el AS 262/2018, de cual extrae partes que consideró pertinentes, no explica en términos claros cuál es la contradicción del Auto impugnado con el precedente mencionado; con relación a los AS 658/2018-RRC y 968/2019-RRC, se limita a mencionarlo para luego sostener que el Tribunal de Alzada debió dictar Sentencia absolutoria; argumentos que no se encuadran a los preceptos descritos en el apartado normativo, toda vez que la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva de como cree que debió ser resulta la alegación, resultan insuficientes para que este Tribunal pueda abrir su competencia emanada por el art. 419 del CPP y resolver en el fondo el motivo denunciado. También es patente la denuncia que el Auto impugnado hubiese incurrido en un defecto absoluto, al haber revalorizado la prueba para sentenciarlo por un delito doloso; sin embargo, omite identificar a qué prueba el Tribunal de alzada le hubiese dado un valor diferente al del Tribunal de juicio, tampoco fundamenta como está deficiencia hubiese generado la lesión algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, siendo los elementos aportados por el recurrente insuficientes para adecuar su pretensión a la parte normativa del presente fallo, el presente argumento recursivo es inadmisible aun por la vía de flexibilización.

En atención al cuarto motivo, reclama que el Auto de Vista impugnado emite fundamentos contradictorios con la parte resolutiva, debido que, en varias partes se repite que no se ha demostrado la concurrencia del dolo, en consecuencia, debía según el entendimiento del agraviado, en aplicación del art. 363 núm. 3 del CPP dictarse Sentencia absolutoria; sin embargo, en su parte resolutiva lo condenan por el delito de Lesiones Gravísimas.

Si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios los AS 685/2018-RRC, 968/2019-RRC y 338/2018-RRC, extrayendo partes del último auto citado, empero, el recurrente no explica, cuál es la contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, incumpliendo con la carga recursiva descrita en el párrafo quinto del acápite normativo del presente fallo, tampoco es patente la denuncia sobre la lesión algún derecho o garantía constitucional, para que este Tribunal pueda adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización. Al ser insuficientes los elementos aportados por el recurrente y al no adecuar su pretensión al acápite normativo del presente fallo, deviene declarar el presente fundamento recursivo en inadmisible.

En alusión al quinto motivo, denuncia que el Auto de Vista incurrió en un defecto absoluto al lesionar el principio de congruencia, toda vez que se lo sentenció por un delito no atribuido en la acusación fiscal ni particular.

En este particular motivo, es evidente la invocación de los AS 385/2018-RRC y 384 de 22 de julo de 2009, trascribiendo partes del último auto citado; sin embargo, los argumentos recursivos no se adecuan a lo exigido por el art. 417 del CPP, de señalar en términos claros y precisos, cuál es la contradicción del Auto impugnado y los precedentes invocados; sin embargo, de la lectura y análisis del presente motivo, se advierte la denuncia de la lesión al principio de congruencia, que derivaría en un defecto absoluto del Auto impugnado, precisando que, se lo habría condenado por un delito no atribuido en la acusación fiscal ni particular, siendo el resultado dañoso emergente el haber sido condenado por un delito no atribuido en la acusación, elementos que este Tribunal los considera suficientes para analizar la problemática planteada en el fondo; razón por la cual el presente argumento recursivo es admisible por la vía de flexibilización;

Sobre el sexto motivo, sostiene, que si acaso habría que considerarse la comisión culposa, debe analizarse la redacción del texto del Código Penal vigente en la época, en atención al principio de temporalidad de la ley penal, tomando en cuenta que el hecho se suscitó en la gestión 2008. Cita el art. 121 núm. II de la CPE.

Del análisis de lo expuesto en el recurso, es pertinente precisar el objeto y alcance del recurso de casación. El art 416 señala el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida. Se entenderá que existe precedente contradictorio, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”, de lo que se entiende que la naturaleza del recurso de casación es aquel derecho reconocido por la norma constitucional y reglada por el ordenamiento jurídico interno, que le otorga a las partes la posibilidad de impugnar, objetar o contradecir Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes dictados por estos Tribunales o el Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, el argumento plasmado por el recurrente busca, orientar un posible fallo que podría emitirse en la causa y no así confrontar los fundamentos del Auto de Vista impugnando con otros precedentes para una posible anulación, lo cual imposibilita que este Tribunal pueda adecuar la pretensión a lo previsto en los arts. 416, 417 y 419 del CPP. Bajo estos argumentos y teniendo en cuenta que el recurso no se adecua a lo descrito en el acápite normativo del presente fallo corresponde declarar el presente argumento en inadmisible.