III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso formulado por Wilfredo Willy Aguirre Aguirre.
El recurrente previa referencia al Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre, señala que la valoración de la prueba realizada de manera inadecuada genera que se concrete un hecho contrario a la verdad material y ese hecho al ser subsumido a un tipo penal genera error lógico afectando el debido proceso en su vertiente debida motivación; en ese sentido, el hecho manifestado por el Ministerio Público constituye la base del juicio y las pruebas ofrecidas tendrían que sustentar la acusación; sin embargo, la falta de uno de los elementos del tipo penal hace inviable que el hecho se subsuma al ilícito penal, por cuanto de la apelación planteada se evidencia que no se procedió a realizar una adecuada valoración de las pruebas MP-D3, MP-D5, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D14 y MP-D15, acreditando el Tribunal de juicio la concurrencia de culpabilidad de la agresión sexual, sin efectuar una correcta valoración probatoria, para establecer la participación de ambos co-procesados, pues al separase el Tribunal de juicio de la prueba ADN al indicar que sería irrelevante, preveyendo que los imputados efectuaron el acto de penetración, pues no se puede acreditar de acuerdo a la actividad probatoria si ambos procesados realizaron el acto delictivo o fue uno solo, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado prevé la importancia de la prueba fundamental para establecer la concurrencia del hecho; sin embargo, la referida prueba, al igual que la MP-D4 y la declaración de la víctima no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, ya que de la última se advierte que la víctima identificó a su agresor siendo Edgar Aguirre, siendo que no se identificó al recurrente en el hecho.
De la manifestación expuesta se advierte la denuncia ante el Tribunal de alzada respecto a la concurrencia afirmativa, pues no puede generarse de manera arbitraria una misma reprochabilidad penal a las conductas de los agentes señalados como partícipes del hecho delictivo; es decir, se determinó por la prueba dos conductas absolutamente diferentes, por cuanto no pueden encuadrarse sobre el mismo tipo penal; al respecto, el Tribunal de apelación emitió su decisión en base a criterios de género además de acreditar que el recurrente no generó la penetración o acceso carnal a la víctima, por lo que la cualidad del imputado es diferente del otro agente, en ese mérito conforme el debido proceso, es menester referir el art. 13 del CP, para establecer la responsabilidad penal en base a los elementos constitutivos, considerando los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto y 191/2015-RRC de 19 de marzo, al evidenciar que la víctima identificó al recurrente como observador y no como su agresor sexual; empero, el Tribunal de juicio no tomó en cuenta esa previsión, para establecer la concurrencia de culpabilidad o subsunción al delito endilgado, además de no haberse valorado correctamente la prueba MP-D4 en el entendido que el imputado se encontraba como conductor del vehículo, por cuanto era el otro imputado junto a la víctima el que se encontraba en la parte de atrás, por lo que se descarta que el recurrente haya concurrido en la acción delictiva que tampoco fue previsto en el Auto de Vista impugnado, ya que no ingresó a verificar la valoración de la prueba, sino a acreditar la autoría del imputado, sin establecer qué elementos del tipo determina la autoría en el hecho de observar ingresando en incongruencia interna de aquella valoración.
III.2. Del recurso formulado por Edgar Aguirre Aguirre.
El recurrente previa referencia de antecedentes advierte que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP y la errónea aplicación del art. 308 del CP, en base a la actividad probatoria descrita en juicio oral, aduciendo además que en su recurso de alzada se señaló que el Tribunal de Sentencia estableció la concurrencia de la autoría de acuerdo a las pruebas MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D11, MP-D14 y MP-D15, pues al separase el Tribunal de juicio de la prueba ADN al indicar que sería irrelevante, preveyendo que los imputados efectuaron el acto de penetración, pues no se puede acreditar de acuerdo a la actividad probatoria si ambos procesados realizaron el acto delictivo o fue uno solo, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado prevé la importancia de la prueba fundamental para establecer la concurrencia del hecho; sin embargo, la referida prueba, al igual que la declaración de la víctima no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, ya que de la última se advierte que la víctima identificó a su agresor; en ese sentido, no se puede acreditar la responsabilidad penal ante la falta de concurrencia de penetración a la víctima, tomando en cuenta los Autos Supremos 255/2012 de 8 de agosto y 191/2015-RRC de 19 de marzo, que prevén sobre la relevancia de valoración probatoria para acreditar la consumación del delito endilgado, que no fue pronunciado en el Auto de Vista impugnado, ya que no ingresó a verificar la valoración probatoria, sino procedió a determinar la autoría del imputado, sin establecer los elementos del tipo de autoría ingresando en incongruencia interna.
