V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 25 y 27 de mayo de 2022 (fs. 136 y 138), interponiendo sus recursos de casación el 1 y 3 de junio del mismo año, mediante buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso interpuesto por Wilfredo Willy Aguirre Aguirre.
El recurrente refiere que la valoración de la prueba realizada de manera inadecuada genera que se concrete un hecho contrario a la verdad material y ese hecho al ser subsumido a un tipo penal genera error lógico afectando el debido proceso en su vertiente debida motivación; en ese sentido, expresa que el hecho manifestado por el Ministerio Público constituye la base del juicio y las pruebas ofrecidas tendrían que sustentar la acusación; sin embargo, la falta de uno de los elementos del tipo penal hace inviable que el hecho se subsuma al ilícito penal, por cuanto de la apelación planteada se evidencia que no se procedió a realizar una adecuada valoración de las pruebas MP-D3, MP-D5, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D14 y MP-D15, acreditando el Tribunal de juicio la concurrencia de culpabilidad de la agresión sexual, sin efectuar una correcta valoración probatoria, para establecer la participación de ambos co-procesados, pues al separase el Tribunal de juicio de la prueba ADN al indicar que sería irrelevante, preveyendo que los imputados efectuaron el acto de penetración, pues no se puede acreditar de acuerdo a la actividad probatoria si ambos procesados realizaron el acto delictivo o fue uno solo, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado prevé la importancia de la prueba fundamental para establecer la concurrencia del hecho; sin embargo, la referida prueba, al igual que la MP-D4 y la declaración de la víctima no fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia, ya que de la última se advierte que la víctima identificó a su agresor siendo Edgar Aguirre, siendo que no se identificó al recurrente en el hecho.
Denuncia ante el Tribunal de alzada que no puede generarse de manera arbitraria una misma reprochabilidad penal a las conductas de los agentes; es decir, se determinó por la prueba dos conductas absolutamente diferentes, sin poder encuadrarse sobre el mismo tipo penal, siendo menester referir el art. 13 del CP, para establecer la responsabilidad penal en base a los elementos constitutivos, al evidenciar que la víctima identificó al recurrente como observador y no como su agresor sexual; empero, el Tribunal de juicio no tomó en cuenta esa previsión, para establecer la concurrencia de culpabilidad o subsunción al delito endilgado y menos valorarse correctamente la prueba MP-D4, ya que el imputado se encontraba como conductor del vehículo, por cuanto era el otro imputado junto a la víctima que se encontraban en la parte de atrás, descartando que el recurrente concurriera en la acción delictiva que tampoco fue previsto en el Auto de Vista impugnado, ya que no ingresó a verificar la valoración de la prueba, sino a acreditar la responsabilidad sin establecer qué elementos del tipo determinan la autoría en el hecho de observar ingresando en incongruencia interna de aquella valoración.
Con relación al planteamiento precedente, este Tribunal advierte que el recurrente incumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP; toda vez, que no se percibe el análisis de contraste entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos Nº 229/2012 de 27 de septiembre, 255/2012 de 8 de agosto y 191/2015-RRC de 19 de marzo, que fueron citados y/o transcritos de conformidad a los antecedentes del memorial de casación, aspectos que no pueden ser suplidos de oficio por esta Sala Penal, ya que la carga argumentativa y recursiva corresponde a la parte recurrente; además de no acreditar la posible afectación de derechos o garantías constitucionales para que en atención a esos insumos este Tribunal abra su competencia de manera extraordinaria en base a los presupuestos de flexibilización explicados en el acápite anterior del presente fallo y que deriva en la inadmisibilidad del motivo en análisis.
V.2.2. Del recurso formulado por Edgar Aguirre Aguirre.
El art. 180.II de la CPE reconoce y garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho que debe ser ejercido por quien tenga legitimidad activa, conforme se entiende de lo dispuesto por el primer párrafo del art. 394 del CPP, cuando señala que: “el derecho de recurrir corresponderá a quién le sea expresamente permitido por ley”; de esta norma, se infiere que tiene legitimación activa para recurrir de una resolución judicial dictada en el proceso penal, el sujeto procesal que hubiera sufrido algún agravio, como el imputado, la parte acusadora y la víctima; en este orden, el art. 106 del CPP, reconoce la representación por mandato del imputado sólo para los delitos de acción privada y conforme al art. 109 de la misma norma adjetiva, la legitimación de representar sin mandato a los defensores estatales (defensor de oficio o defensor público), quienes puede representar al imputado en todas las instancias sin necesidad de poder expreso, sin que esta prerrogativa comprenda al abogado patrocinador particular o terceras personas, porque la defensa en materia penal es personalísima.
Este criterio fue asumido por esta Sala en el Auto Supremo 175/2012-RA de 27 de julio, puntualizando que: “…este Tribunal debe verificar los aspectos objetivos y subjetivos al efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en la tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del primer párrafo del art. 394 del CPP, que establece: `Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código´; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 de la Ley Adjetiva Penal, señala que: ´El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante´"; pues la garantía constitucional a recurrir implica que la pretensión recursiva sea previsible en la legitimidad subjetiva de las partes procesales, ya que sin dicha objetividad se estaría dejando de lado la concurrencia de la pretensión de la parte actora, en este caso en el proceso penal que resulta ser intuitu persoae; consiguientemente, en los casos en los que se constate la falta de impugnabilidad subjetiva generada por la presentación de recursos de casación resulta innecesario un examen del contenido o motivos del recurso.
De la revisión de los actuados procesales, se constata que el recurso de casación sujeto al presente examen, fue presentado a través de buzón judicial conforme los antecedentes de la causa; sin embargo, extraña a esta Sala la falta de las firmas tanto del recurrente como del abogado patrocinante, situación que no se encuentra legitimada o prevista por la normativa procesal penal; consecuentemente, ante la falta de impugnabilidad subjetiva el presente recurso de casación deviene en inadmisible.
