AS/0932/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0932/2022-RA

Fecha: 29-Jul-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado el 22 de marzo de 2022 (fs. 881), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Al primer motivo, las recurrentes describiendo los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, acusaron que los mismos no fueron desarrollados o expuestos debidamente por el Auto de Vista impugnado, contrariamente de forma escueta fue ratificada la acusación con argumentos distintos e inconsistentes jurídicamente, confluyendo en el incumplimiento del art. 124 del CPP por falta de fundamentación y motivación y en contradicción entre la parte argumentativa y resolutiva, atentando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, respecto a los siguientes puntos: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que sus argumentos no coinciden con el caso concreto ni con la acusación, siendo su fundamentación abstracta y genérica, limitándose a la transcripción del tipo penal establecido en el art. 272 bis del CP, sin una debida subsunción al hecho. ii) Sobre el inc. 3) del art. 370 del CPP, haciendo consideraciones relacionadas a la Sentencia, acusaron una falta de relación fáctica y enunciación del hecho, que el Tribunal de alzada se limitó a la copia de otro proceso, por lo que la fundamentación no corresponde al proceso en cuestión. iii) Sobre el num. 4) del art. 370 del CPP, estando denunciada la indebida incorporación de prueba, acusaron que el Tribunal de alzada hizo referencia sobre la prueba pericial, cuando este medio probatorio no fue parte del proceso y que se basó en ésta para rechazar su recurso de apelación. iv) Sobre el num. 5) del art. 370 del CPP, no se respondió a cada uno de los agravios con la debida fundamentación, que se insertó hechos falsos, pruebas no existentes y aspectos jurídicos ajenos o inapropiados, todo con el afán de declarar improcedentes los aspectos impugnados, incurriendo en flagrante incoherencia con los hechos acusados y contradictorios a los puntos apelados, evidenciándose la incorporación de hechos de otro proceso, argumentación que no pertenece al proceso de marras, situación que constituye en defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, debido a que nunca se pidió al Tribunal de alzada la revalorización de la prueba.

Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 083/2015-RRC de 6 de febrero, 093 de 24 de marzo de 2011, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 98/2016-RRC de 16 de febrero, 082/2012 de 19 de abril, 073/2013-RRC de 19 de abril, 314 de 25 de agosto de 2006 y 264 de 17 de noviembre de 2008; ahora bien, con relación a los Autos Supremos 083/2015-RRC de 6 de febrero, 98/2016-RRC de 16 de febrero y 264 de 17 de noviembre de 2008 invocados como precedentes, no pueden ser útiles para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal aplicable al haber sido declarados infundados los recursos de casación.

Respecto a los demás precedentes identificados como útiles para el análisis del contraste con el Auto de Vista confutado, referidos a la fundamentación, congruencia y a los defectos absolutos de la sentencia, las recurrentes simplemente se limitaron a citarlos y transcribir lo que creyeron conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consiste la supuesta contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, siendo que sólo se limitaron a manifestar de forma genérica que hubo carencia de fundamentación y motivación con relación a los defectos de sentencia incursos en el art. 370 num. 1), 3), 4) y 5) del CPP e incumplimiento a lo determinado en el art. 124 de la norma adjetiva antes citada, sin especificar y relacionar el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista confutado, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, en atención a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, las recurrentes se limitan a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, pero sin describir en qué consistió tal vulneración, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo a flexibilización; consecuentemente, el motivo de casación deviene en inadmisible.

Con relación al segundo motivo, sobre el art. 133 del CPP referida a la extinción de la acción por duración máxima, las recurrentes manifestaron que la impugnación con reserva de recurrir debidamente fundamentada fue desoída por simple comodidad, no se revisó la causal de retardación del Ministerio Público y el Órgano Judicial, en tal situación acusaron que el Tribunal de alzada menoscabó los argumentos de su recurso de apelación incidental respecto a la extinción de la acción por duración máxima, al no basarse en aspectos concretos y limitándose a realizar referencias generales.

En lo referente al tópico planteado invocaron como precedentes contradictorios las SC 1496/2003-R, 1662/2013-R y 69//2004-R; respecto a las cuáles, se debe tener en cuenta que no tienen tal calidad al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP.

Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".

En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.

En el caso presente, las recurrentes respecto al incidente sobre extinción de la acción por duración máxima del proceso, acusaron que el Auto de Vista confutado confirmó la resolución que rechazó el incidente con ausencia de fundamentación; en el caso concreto, las recurrentes interpusieron su recurso de casación observando una situación incidental que aparentemente les causó agravio, sin considerar que contra dichos actos procesales y la resolución emitida, procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por este Tribunal, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el motivo deviene en inadmisible, por falta de impugnabilidad objetiva.