CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
La recurrente reclamó que:
1. Se realizó una errónea interpretación de competencia conforme a los criterios de los arts. 11, 19 y 116 del Código Procesal Civil, ya que: no se expresó por cuál criterio se declaró incompetente, si por razón de materia o territorio; correspondía declinar competencia y remitir antecedentes al Tribunal competente; la parte contraria no objetó la competencia de la autoridad de primera instancia, por lo que la demanda no podía haberse declarado improponible y porque jamás se pidió la declaración o nulidad de un contrato administrativo, sino se demandó los efectos de su cláusula resolutoria activada de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial conforme al art. 569 del Código Civil.
2. Las pruebas fueron valoradas indebidamente, ya que el Auto de Vista al considerar un anterior proceso radicado en el Juzgado Público Civil 4º de la ciudad de Oruro y la Sentencia N° 166/2010, no se percató de las diferencias sustanciales con este proceso, ya que en las anteriores causas no se continuó porque en ese momento no contaba con los documentos en orden.
3. Se afectó la justicia predictible, ya que el Auto Supremo N° 1201/2019 de 26 de noviembre se constituye en un precedente jurisprudencial y vinculante, ya que tienen componentes similares, donde también se discutió la competencia y con el recurso de casación se resolvió la causa.
Por lo que solicitó la casación o anulación del Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación.
Por su parte Lidia Esther López Fernández, representada por Néstor Raúl Camacho Godoy, solicitó que se declare improcedente o infundado del recurso de casación, con costas y costos; señalando que:
No se dio cumplimiento al art. 274 de Código Procesal Civil, ya que la recurrente repite los argumentos de la demanda anulada y también el contenido de su memorial de apelación.
La recurrente interpreta erróneamente el art. 569 del Código Civil, ya que pretende la ineficacia de una minuta de adjudicación municipal, basada en la Ordenanza Municipal N° 38/86, pero no toma en cuenta lo dispuesto por el art. 21.IV de la Ley N° 2028.
La recurrente señaló que se vulneró su derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, pero no cita en términos claros tales vulneraciones, pero al momento de pronunciarse la Resolución de 19 de noviembre de 2021, se cumplió con la motivación, fundamentación sobre la verdad material y con la valoración conforme a los principios de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, equidad, probidad, debido proceso y valor justicia, por lo que no se demuestran las causales de nulidades procesales.
Se tiene identificado que la pretensión principal es la invalidez de todo el proceso administrativo de adjudicación municipal a través del acto administrativo, la cual no podría ser demandada ante un Juez ordinario civil por incompetencia en razón de materia.
El objeto principal de la demanda es la nulidad de la adjudicación municipal a favor de Lidia Esther López Fernández de Vidal y no simplemente la cancelación de registros como erróneamente trata de sorprender la buena fe de las autoridades de instancia.
La recurrente no demostró los agravios sufridos, tampoco demostró la lesión de forma o de fondo sobre la resolución impugnada, por lo que el recurso de casación resulta inviable por la insuficiencia del agravio pedido en casación.
