Auto Supremo AS/0462/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0462/2022

Fecha: 04-Jul-2022

CONSIDERANDO IV:DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previo al análisis de los reclamos vertidos en casación, resulta pertinente señalar lo acaecido en la etapa de saneamiento procesal de fs. 741 a 749 conforme el art. 366.I num.4) del Código Procesal Civil, dado que el Juez de grado RECHAZÓ in límine la demanda por considerarse incompetente y en su mérito ANULÓ obrados hasta la presentación de la demanda, entre sus fundamentos a destacar, a fs. 748, señaló: “… se ha establecido a través de la demanda principal el cumplimiento de la cláusula resolutoria en aplicación de un art. Civil, el art. 569 y que tomando en cuenta de que este es un contrato administrativo, para establecer cualquier cláusula resolutoria la misma debe estar establecida a través de un procedimiento administrativo toda vez de que aquel contrato ha sido emitido a través de un ente del gobierno, es decir, por el Gobierno Municipal de Oruro antes llamado Honorable Alcaldía Municipal de Oruro …”.

Tal determinación fue CONFIRMADA por el Auto de Vista recurrido, en virtud a que el rechazo de la demanda por falta de competencia en razón de materia constituye un requisito de admisibilidad, que puede ser analizado incluso en la etapa de saneamiento procesal.

De lo determinado por las autoridades de instancia, se percibe que la razón del rechazo in límine de la demanda radica en que la causa no puede ser dilucidada por la vía civil, debido a la existencia de un contrato administrativo; entonces, corresponde verificar tal extremo de acuerdo a los hechos invocados en la pretensión, así como los efectos pretendidos por la actora.

En ese entendido, la parte actora – Felipa Marzana Vallejos Vda. de Mamani – en su escrito de demanda de fs. 40 a 43, bajo la suma de cumplimiento de cláusula resolutoria, mejor derecho de propiedad y reivindicación, pretende la cancelación de la Matrícula N° 4.01.1.01.0017078 perteneciente a la demandada – Lidia Esther López de Vidal -, así como la declaratoria de mejor de derecho, pero basándose en la activación de la cláusula quinta del derecho propietario de la demandada y también solicita la reivindicación sobre un inmueble de 218,75 m2; a tal efecto, adjuntó a fs. 31 su derecho propietario registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0052679.

Por lo peticionado, la actora invocó como hechos de su pretensión que el derecho propietario de la demandada se extinguió por activación de una cláusula resolutoria, ya que en la Escritura Pública N° 567/984 de 14 de febrero de fs. 31 a 36 consistente en un contrato de adjudicación efectuado por la entonces Alcaldía Municipal de Oruro a favor de la Lidia Esther López Fernández de Vidal, que establece en su cláusula quinta que: “El beneficiado con esta concesión de lote de terreno se compromete a amurallar el mismo dentro el año de suscripción de la presente minuta y además se obliga a no transferir ni vender el bien objeto dentro el plazo de diez años y en caso de hacerlo, igualmente perderá su derecho quedando rescindido el presente contrato, por acuerdo de partes, a no ser que medie gran necesidad, debidamente comprobada”; de modo que a criterio de la actora, habría operado la cláusula quinta de la concesión efectuada por el municipio a favor de la demandada, debido a que no se dio cumplimiento a la primera condición de amurallar el lote de terreno en el plazo de un año y también alegó que se activó la misma cláusula quinta conforme la Ordenanza Municipal N° 38/86.

Siendo estos los hechos que derivaron en el rechazo de la demanda, ahora corresponde abordar los reclamos vertidos en el recurso de casación interpuesto por la actora.

a. En el primer punto acusado en casación, la recurrente señala que se realizó una errónea interpretación de la competencia conforme a los criterios de los arts. 11, 19 y 116 del Código Procesal Civil, ya que no se expresó por cuál criterio se declaró incompetente, si por razón de materia o territorio; correspondía declinar competencia y remitir antecedentes al Tribunal competente; la parte contraria no objetó la competencia de la autoridad de primera instancia, por lo que la demanda no podía haberse declarado improponible y porque jamás se pidió la declaración o nulidad de un contrato administrativo, sino se demandó los efectos de su cláusula resolutoria activada de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial conforme al art. 569 del Código Civil.

Respecto al art. 11.I del Código Procesal Civil refiere que: “La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio”, norma que es aludida por la recurrente, debido a que las autoridades de instancia no se habrían expresado si el rechazo de la demanda se debe a razones de territorio o de materia; no obstante, tal reclamo no resulta evidente en la decisión asumida por el Tribunal de alzada, ya que a fs. 881 señaló: “En el caso en particular, la autoridad judicial rechaza in límine la demanda, porque considera que la demanda tiene materia a tratar que corresponde al ámbito administrativo, considerando que resulta improponible, que, según la parte recurrente, por el tema de incompetencia no podría declararse la improponibilidad”, de modo que las autoridades recurridas explicaron que el rechazo in límine de la demanda efectuada por el Juez de instancia se deba a que la controversia planteada pertenece a la vía administrativa.

En tal sentido, se advierte que no es evidente lo alegado por la recurrente, ya que las autoridades de instancia determinaron rechazar la demanda por considerar que la causa invocada por la demandante corresponde a la vía administrativa, no existiendo dudas de que el rechazo de la demanda se deba al criterio de competencia en razón de materia; asimismo, la recurrente al demandar los efectos de las cláusulas contenidas en la Escritura Pública N° 567/84 de 14 de febrero, acude a la instancia judicial para obtener una declaración de certeza sobre el alcance de la cláusula quinta del documento demandado, pero no debe perder de vista que el acto contenido en dicho instrumento versa sobre actos de gobierno, ya que trata de una concesión efectuada por la entonces Alcaldía Municipal de Oruro a favor de la demandada, cuyo contenido, interpretación y los efectos de aquel acto administrativo municipal, corresponde conocerlo a través de la vía contenciosa y contenciosa administrativa, conforme las normas establecidas en la Ley N° 620.

En cuanto al art. 19 del Código Procesal Civil, la recurrente señala que correspondía declinar competencia y remitir antecedentes al Tribunal competente, la cual no podía ser considerada irrelevante o intrascendente para el Tribunal de segunda instancia, ya que es una norma legal de cumplimiento obligatorio; al respecto se debe aclarar que el Tribunal Ad quem a fs. 882 señaló que: “Sobre la temática de que si un juez se declara incompetente, debe declinar su competencia a la instancia llamada por ley conforme el art. 19 de la Ley 439, que en el caso no habría ocurrido, no es otra cosa que una simple observación y no precisamente una expresión de agravio, que en nada afecta la decisión asumida”, en tal sentido, no es evidente lo planteado por la recurrente, en vista que lo razonado en segunda instancia no se debe a una consideración irrelevante del art. 19 del Código Procesal Civil, sino a la forma en cómo se planteó tal reclamo en casación.

En relación a lo anterior, pese a que no resulta ser cierto lo alegado por la recurrente, vuelve a reiterar que el Juez de instancia debió declinar competencia y remitir el proceso a la autoridad competente, pero no especifica si con ello pretende la nulidad del proceso o que se continúe con la sustanciación de la causa, de modo que fue correcta la apreciación del Tribunal Ad quem al considerar que la recurrente solo hizo una simple observación de la norma; asimismo, se debe considerar que los conflictos de competencia originados por la inhibitoria o declinatoria establecidos del art. 17 al 23 del Código Procesal Civil, fueron previstos para causas tramitadas pertenecientes a la misma jurisdicción ordinaria, más no así entre jurisdicciones ordinaria y especializada, siendo deber de las partes acudir a la autoridad competente conforme lo orientado por el Auto Supremo N° 1255/2017 de 04 de diciembre.

Por otra parte, la recurrente alude que se vulneró el art. 116 del Código Procesal Civil, debido a que la parte contraria no objetó la competencia de la autoridad de primera instancia, por lo que la demanda no podía haberse declarado improponible; en tal sentido, pese a que el término de improponibilidad no era el adecuado para rechazar in limine la demanda, ya que mediante el análisis de improponibilidad de una pretensión se la realiza consultando el ordenamiento y comprobando “en abstracto”, lo cual implica un razonamiento en el fondo de la controversia, aspecto que no acontece en la presente causa, dado que el rechazo de la demanda se debe a factores de competencia, cuyos efectos son también la nulidad de los actos desarrollados.

De igual manera, no debe soslayarse que las razones del rechazo de la acción invocada se debe a la falta de competencia de los jueces ordinarios civiles para resolver los alcances de una concesión administrativa municipal, que el presente caso se materializa en determinar los alcances y efectos del acto administrativo municipal contenido en la Escritura Pública N° 567/84 de 14 de febrero, en tal sentido, no es posible asumir que la falta de objeción ante un Juez incompetente en razón de materia sea convalidada por las partes, ya que los actos efectuados por una autoridad judicial incompetente en razón de materia carecen de validez conforme lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, motivo por el que lo reclamado carece de relevancia.

b. En el segundo punto reclamado por la recurrente, señala que las pruebas fueron valoradas indebidamente, ya que el Auto de Vista al considerar un anterior proceso radicado en el Juzgado Público Civil 4º de la ciudad de Oruro y la Sentencia N° 166/2010, no se percató de las diferencias sustanciales con este proceso, ya que la anterior causa no se continuó porque en ese momento no contaba con los documentos en orden.

Del agravio citado, se hace referencia a procesos anteriores, donde la Sentencia N° 166/2010 de 13 de abril de fs. 269 a 275 vta., se tiene que el esposo de la actora fue vencido en un juicio de reivindicación efectuado por la Lidia Esther López Fernández de Vidal; asimismo, se tiene conocimiento de fs. 704 a 707 vta., que la demandante interpuso la demanda de cumplimiento de cláusula resolutoria, cancelación de registro y declaración de inexistencia de derecho de propiedad contra Lidia Esther López Fernández de Vidal, pero que tal pretensión fue desestimada y rechazada in límine por el Juez Público en lo Civil y Comercial 4º de la ciudad de Oruro.

En tal antecedente, la recurrente alega errónea valoración porque en los procesos anteriores no contaba con sus documentos en orden y que en la presente causa ya cuenta con su derecho registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0052679.

Referente al reclamo de la recurrente, se debe considerar que el hecho que ahora cuente con un título de propiedad inscrito en Derechos Reales, resulta insustancial al proceso, ya que lo pretendido por la demandante es la consideración de la eficacia de la concesión administrativa municipal inserta en la Escritura Pública N° 567/984, de manera que, aun cuando la demandante ostente un título registrado, y considere que habría operado la cláusula quinta del instrumento citado, lo que pretende es que se revise la relación de los pactos de la concesión administrativa, cuya tramitación se encuentra reservada a la vía contenciosa y contenciosa administrativa, conforme las normas establecidas en la Ley N° 620, considerando que se busca la resolución de esa relación entre la administración y el particular, por tal motivo lo reclamado deviene en infundado.

c. Se acusa que se afectó la justicia predictible, ya que el Auto Supremo N° 1201/2019 de 26 de noviembre se constituye en un precedente jurisprudencial y vinculante, ya que tienen componentes similares, donde también se discutió la competencia y con el recurso de casación se resolvió la causa.

Al respecto, se debe considerar que la jurisprudencia ordinaria constituye una guía de interpretación y orientación ante una norma, razón por la que no es posible considerar la vinculatoriedad de un Auto Supremo cual si tratase de una Sentencia Constitucional; en este aspecto, no es posible considerar vinculante al Auto Supremo N° 1201/2019 de 26 de noviembre, ya que no contiene un análisis sobre los órganos competentes para juzgar conflictos que surjan de un contrato o concesión administrativa.

Asimismo, considerando que el Auto Supremo citado por la recurrente no es vinculante, entonces menos puede entenderse como justificativo para permitir al Juez ordinario civil tener el conocimiento y resolución de actos administrativos municipales, situación que no es posible, no solo por imperio del art. 122 de la Constitución Política del Estado, sino también por los diversos criterios jurisprudenciales asumidos, encontrándose entre ellos el Auto Supremo N° 1255/2017 de 04 de diciembre, N° 1010/2016 de 24 de agosto, entre otros, y los emanados de la jurisdicción especializada.

En tal entendido, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales referidos a la competencia contenciosa y contenciosa administrativa, se debe considerar que la demandante, pretende la cancelación de registro propietario de la demandada, pero basado en la disolución de pactos suscritos entre la administración y un particular, en sí en la interpretación, alcance y efecto de la cláusula quinta en una concesión administrativa municipal contenida en la Escritura Pública N° 567/984, cuyo conocimiento y resolución al provenir de un acto administrativo pertenece a las Salas Especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa en el marco de la Ley N° 620.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.