Auto Supremo AS/0466/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0466/2022

Fecha: 04-Jul-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Yuly Yobana Vizacho Garzon mediante memorial de fs. 42 a 43 vta., , promovió acción reivindicatoria en contra de René Rosas Matienzo, quien previa su citación, mediante memorial de fs. 93 a 99 vta., contestó de forma negativa e interpuso demanda reconvencional y plantea usucapión decenal o extraordinaria; solicitando también que se integre a la litis a Manuel Joaquín Olivera Flores, el cual por medio del escrito obrante a fs. 127 y vta. contesta a la reconvención, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 01/2020 de 30 de enero, cursante a fs. 180 a 191 vta., a través de la cual el Juez Público Civil y Comercial 4º de ciudad de Cobija – Pando, declaró PROBADA la demanda, presentada por la demandante Yuly Yobana Vizacho Garzón y se dispuso que el demandado René Rosas Matienzo, en el plazo de 60 días, RESTITUYA el bien inmueble ubicado en la Urbanización el Tunari, Distrito 04, Manzana 177, Predio 002, con una Superficie de 375.00 M2, Registrado con el Folio Real Nº 9.01.1.01.0020598 con código Catastral Nº 04177002, en favor de su propietaria, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento, con costas, sin costos y sin lugar a los daños y perjuicios.

Asimismo, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión formulada por René Rosa Matienzo. Resolución de segunda instancia que es complementada por Auto de 03 de agosto de 2021 de fs. 283 y vta.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por René Rosas Matienzo, mediante memorial de fs. 292 a 300 vta., origino que la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emita el Auto de Vista N° 08/2022 de 03 de marzo, cursante de fs. 344 a 346 vta., mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia 01/2020 de 30 de enero de 2020, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:

Sobre el primer agravio el cual se cimentó en el hecho que hasta antes de dictarse sentencia reclamó una serie de irregularidades, que no han sido corregidos por el Juez A quo, lo que constituye en causal de nulidad por vulnerarse el debido proceso; en consecuencia, tras haber advertido la incomparecencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija tras su llamado a juicio el 1 de marzo de 2019.

El Tribunal de alzada refirió que el cuaderno procesal relató que el Juez A quo al disponer mediante Auto de 01 de marzo de 2019, a fs. 100, que se cite al Gobierno Autónomo Municipal de Cobija le dio la oportunidad a dicho ente estatal para que se constituya en parte, empero, el hecho de que este no comparezca al proceso no constituye causal de nulidad (primer argumento).

Sobre el segundo agravio relacionado con la ausencia injustificada de Manuel Joaquín Olivera Flores a la celebración de diversos actos procesales orales, aspectos que se constituyen en causales de nulidad procesal, por omitirse considerar el art. 365 del Código Procesal Civil, toda vez que con ello se originó una violación al debido proceso en desmedro del litisconsorte necesario provocándole indefensión.

Sobre este tópico el Tribunal de alzada efectuando una relación circunstanciada de las audiencias preliminares (suspendidas y llevadas a cabo), estableció que no es evidente que el litisconsorte se haya ausentado a los actos procesales orales, y en la audiencia en la que no estuvo presente su ausencia fue justificada y convalidada por las partes, lo que hace ver que no se ha provocado indefensión a Manuel Joaquín Olivera Flores como señaló la parte recurrente (segundo argumento).

Sobre el tercer agravio que encuentra su sustento en el acta de audiencia de inspección judicial, acto procesal en el cual no se consigna la participación de la parte demandada.

Al respecto, el Tribunal de segunda instancia sostuvo que es evidente que en el acta de audiencia de inspección judicial la participación de la parte demandada no se encuentra consignada, sin embargo, de obrados también se advirtió que el Juez A quo valoró la prueba de inspección judicial en el apartado III.5.1 de la Sentencia, si bien hay disconformidad por el demandado, su agravio carece de significancia siendo que este medio probatorio fue valorado por el Juez A quo, aspectos de los cuales se tiene que no existe afectación a los principios de igualdad procesal entre partes (tercer argumento).

Con relación al cuarto reclamo el que encuentra consonancia en el hecho que después de la audiencia complementaria de 30 de enero de 2020 luego de once meses el 5 de enero de 2021, recién se arrimó a obrados la Sentencia Nº 01/2020 de 30 de enero, de fs. 180 a 191 vta.

Sobre este tópico el Tribunal revisor dijo que la revisión del cuaderno procesal, le relató que realizada la audiencia complementaria de 30 de enero de 2020 (fs. 178) y la Sentencia 01/2020 de 30 de enero, aspecto que hacer ver que el agravio denunciado no sea evidente (cuarto argumento).

Sobre el quinto agravio que encontró su fundamento en el hecho que el Juez A quo en Sentencia ha aplicado de forma incorrecta la reivindicación, porque la demandante nunca estuvo en posesión del predio que adquirió por compraventa debido a que aceptó que el lote de terreno nunca le fue entregado, es decir, que en la presente causa no se demostró el elemento “pérdida de la posesión”, omitiéndose considerar también que el predio ya se encontraba enajenado en favor del demandado, razón por la cual el mismo se encontraba efectivizando una construcción en el predio.

Sobre este tópico el Tribunal de apelación dijo que el recurrente pretende desconocer el derecho propietario de la parte demandante, cuando señaló que Yuly Yobana Vizacho Garzon adquirió un lote de terreno que ya estaba vendido, sin demostrar este aspecto, refirió también que de obrados se advirtió que lo único que el apelante acreditó es ser dueño del predio 01, mas no así del predio 02 (bien objeto de litis). Por lo que, la demandante para acceder a la declaratoria de procedencia de esta acción de defensa de la propiedad aplicando el art. 1453 del Código Civil no necesita haber perdido la posesión del bien inmueble, siendo suficiente demostrar su derecho propietario, así lo establece la ley sustantiva civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. 556/2014 de 03 de octubre (quinto argumento).

Con relación al sexto argumento el cual consiste en el hecho que el Juez A quo no ha valorado correctamente la prueba aportada al proceso, ya que el recurrente se encuentra en posesión del terreno desde el año 2002, conforme se advirtió del Testimonio de Escritura Pública 140/2002 de fs. 63 a 65 vta., pese a ello en Sentencia se indicó que su posesión data de la gestión 2013 lo cual se constituye en denegatoria de la posibilidad de adquirir la propiedad por efecto de la usucapión extraordinaria.

Sobre esta temática el Tribunal de alzada estableció que las pruebas del proceso relataron que es evidente que René Rosas Matienzo tiene documentación que respaldó la propiedad del lote de terreno 01, desde el 3 de junio de 2002, pero en la presente acción legal, lo que se demandó es la propiedad del lote 02, estableció también que, de las declaraciones testificales de fs. 163 a 165 vta., se advirtió que hubo una invasión (avasallamiento) el año 2008, y cuando sucedió el demandado-recurrente no se encontraba viviendo en el bien objeto de litis conforme la atestación de Mercedes Coronado Pantoja (ex esposa del recurrente) la cual señaló, que hasta el año 2008 vivía en la calle Bruno Racua frente al Pacahuara para posteriormente vivir en la casa de Manuel Joaquín Olivera Flores por unos años, precisando también que el año 2013 recién se construyó la casa porque estaban realizando trabajos de terraplenado lo cual demostró que la posesión del demandado es a partir del años 2013 y al ser la demanda de usucapión de 28 de febrero de 2019 (antes de los 10 años) conforme estableció el art. 138 del Código Civil, su reclamo no es atendible (sexto argumento).

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por René Rosas Matienzo, según memorial de fs. 360 a 368 vta., medio impugnativo el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.