CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos de la casación, anticipando a los recurrentes que al existir similitud en los agravios se realizará una respuesta conjunta.
Con relación al agravio identificado como 1, por medio del cual se acusa que no se puede reivindicar algo que no se ha adquirido debido al incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa vendida, más aún cuando en la Sentencia se concluyó que la demandante jamás adquirió la posesión real ni civil del predio objeto de litis, aspecto que no mereció consideración por el Tribunal de alzada pese de haberse formulado como punto de impugnación en su recurso de apelación.
Sobre este aspecto, considerando la doctrina desarrollada en el apartado III.1. si se denuncia incongruencia omisiva como una forma de vicio intrínseco del Auto de Vista, el Tribunal de casación tiene la única labor de analizar si el reclamo de incongruencia omisiva es certero o falaz.
Ahora bien, de la revisión de “Auto de Vista” se tiene que, el Tribunal de alzada, sobre la temática aparentemente omitida, determinó que la demandante para acceder con la declaratoria de procedencia de esta acción de defensa de la propiedad no necesita haber perdido la posesión del bien inmueble, siendo suficiente demostrar su derecho propietario, así lo establece la ley sustantiva civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre.
Absolución judicial de segunda instancia, que nos permite concluir que la incongruencia omisiva aducida por el recurrente no es evidente, razón por la cual corresponde declarar la infundabilidad de este punto, en el entendido que el mismo sí fue absuelto.
Sobre los agravios identificados como 2, 3 y 4, los que se cimientan en los siguientes aspectos:
La demandante nunca adquirió la cosa vendida de Manuel Joaquín Olivera Flores (vendedor-litisconsorte), aspecto que no fue interpretado correctamente ni por el A quo ni por el Tribunal Ad quem los que sustentan sus decisiones en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, el cual no tiene similitud con los hechos argüidos en la causa, resultando inaplicable la reivindicación a un contrato de venta totalmente fallido, imperfecto e incumplido por el vendedor.
En el proceso no se demostró que la demandante adquirió la cosa vendida y este aspecto difiere de los hechos que describe el Auto Supremo Nº 556/2014, por lo que no se aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil, debido a que la compradora nunca adquirió la cosa vendida (posesión).
Y, por último, la demandante no perdió la posesión, porque esta no adquirió materialmente la cosa vendida, es decir, que el contrato que suscribió Manuel Joaquín Olivera Flores jamás fue cumplido, pues no se confirmó ni consolidó mediante la entrega de la cosa vendida, incumpliéndose con ello el requisito “perdida de la posesión” para demandar reivindicación, por lo que la demandante al no haber recibido la cosa vendida nunca perdió la posesión, interpretación lógica que nace del art. 1453 del Código Civil con relación al art. 614 y siguientes del Código Civil.
Sobre estas temáticas traídas en casación corresponde remitirnos a lo expuesto en el apartado III.6 de la doctrina aplicable al caso, en la cual se dejó establecido los requisitos que hacen procedente a la acción reivindicatoria, donde se hizo énfasis en que no necesariamente quien pretende la reivindicación debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos corpus y ánimus; de ahí que, en virtud precisamente a dicha posesión civil de la cual goza todo titular de un derecho propietario, es que no es necesario acreditar haber estado en posesión corporal o haber sido eyeccionado del bien inmueble que se pretende reivindicar.
En conclusión, el hecho de que Manuel Joaquín Olivera Flores (vendedor) no haya entregado materialmente la cosa a Yuly Yobana Vizacho Garzón (compradora), no constituye óbice para que la actora no pueda plantear su demanda de reivindicación en amparo del art. 1453 del Código Civil, pues como se dijo al haber acreditado Yuly Yobana Vizacho Garzón su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del litigio, la misma obtuvo la denominada “posesión civil” para incoar esta acción de defensa de la propiedad, razón por la cual todo lo alegado por el recurrente carece de veracidad, en mérito a ello corresponde declarar la infundabilidad de estos reclamos.
Asimismo, sobre el precedente vinculante considérese que este: “…No es el texto íntegro de la sentencia, no es sólo la parte resolutiva de la sentencia (decisum), no es el obiter dictum, no es toda la ratio decidendi. Los precedentes… están sólo en las sentencias relevantes. Se identifican a las sentencias relevantes porque son sentencias fundadoras, moduladoras, que reconducen o cambian una línea jurisprudencial expresamente o tácitamente. En el precedente… se consignan: “las subreglas de Derecho”, “normas adscritas” o “concreta norma de la sentencia”, resultantes de la interpretación, interrelación o integración de las normas de la Constitución Política del Estado o de las disposiciones legales. Estas tienen más jerarquía y fuerza jurídica que las propias leyes, porque el Tribunal… es el último aplicador del Derecho. El profesor Cifuentes, señaló que la subregla, “Es el corazón de la decisión, de la cosa decidida…” (S.C.P. 0846/2012 de 20 de agosto).
En ese contexto, de la revisión del Auto Supremo Nº 556/2014 de 3 de agosto, invocado por el Tribunal de alzada y que el recurrente acusó de inaplicable al caso, se advirtió que el mismo en su contenido estableció la sub regla, de la posesión civil, dentro del instituto jurídico de la reivindicación, en mérito a ello, este precedente jurisprudencial resulta plenamente aplicable al caso, porque en la temática que llevo René Rosas Matienzo ante el Tribunal de segunda instancia, se encontraba en discusión la “posesión civil” de Yuly Yobana Vizacho Garzón como propietaria de la cosa, por lo que el Tribunal Ad quem al invocarlo obro de forma adecuada.
Respecto al agravio signado como 5 por medio del cual se denunció errónea aplicación e interpretación de los arts. 138, 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, el desconocimiento de los arts. 87, 88, 93 y 97 del Código Civil, porque no se valoró correctamente la prueba que demostró la posesión que ostenta sobre el predio que tiene como fecha de data el año 2002, aspecto que ameritó el cumplimiento de los requisitos del art. 138 del Código Civil, (posesión libre por más de 10 años), por tanto, corresponde aplicar correctamente la norma de referencia, con base en la prueba de fs. 59 a 70, porque el predio forma parte de lo proindiviso de la manzana 177 de la urbanización Tunari, lamentablemente, el Auto de Vista no ha considerado el punto referido a la impugnación respecto a la usucapión planteada como demanda reconvencional.
Cursa en obrados, la prueba de fs. 59 a 67, consistente en: a) Folio Real, b) Testimonio de Escritura Pública de compraventa suscrito entre los ciudadanos Manuel Joaquín Olivera Flores / René Rosas Matienzo, c) Formulario de pago de impuestos a la transferencia y d) plano catastral, documentación que corresponde a la propiedad que pertenece a René Rosas Matienzo, con Folio Real Nro. 9.01.1.01.0008781, con Nº catastral 9010417701000 de la propiedad ubicada en la zona Urbanización Tunari, Calle Tahuamanu, distrito 4, Mzna. 177, predio 01, con una superficie 533.03 m2.
Medios probatorios que acreditan el derecho de propiedad que tiene René Rosas Matienzo sobre el bien inmueble ubicado en el predio 01; empero, debe considerarse que el predio objeto de litis solicitado mediante reivindicación por la actora se encuentra ubicado en el predio 02 (bien objeto de litis), es decir, que esta documentación de ninguna forma puede acreditar el poder de hecho, que tiene el demandado sobre la cosa objeto de la presente causa, como bien lo dijo el Tribunal de alzada.
Asimismo, corresponde puntualizar que el folio real de fs. 69 a 70 otorga la propiedad del bien inmueble ubicado en la Urbanización Tunari, con una superficie de 863.854,38 m2 a Manuel Joaquín Olivera Flores, documentación que además de ser genérica, por ningún motivo marca el inicio del periodo de posesión que alega el recurrente (gestión 2002), aspectos de orden considerativo que nos permiten declarar la infundabilidad del presente punto gravoso, debido a que el Tribunal de alzada sí valoro de forma objetiva la prueba de referencia no existiendo errónea interpretación y aplicación de los arts. 138, 1286 del Código Civil y art. 145 del Código Procesal Civil ni el desconocimiento de los arts. 87, 88, 93 y 97 del CC y estos aspectos sí fueron resueltos en la Resolución de segunda instancia.
Absolviendo los agravios 6 y 8, a través de los cuales se acusa:
Que el Ad quem no considera la afirmación de la Sentencia que refirió que el reconvencionista ha cumplido con los requisitos de la usucapión (fs. 188, 189, 190), aspectos que debieron ser considerados para determinar que la usucapión se ha operado en favor del recurrente, porque demostró que el predio lo ocupa desde el año 2002 resultando las construcciones hechas en el predio 01 de la manzana 177 de la urbanización El Tunari, como construcciones del predio 02, toda vez que no se procedió a la subdivisión física de la manzana 177, que hasta la fecha se mantiene en lo proindiviso conforme consta a fs. 287 a 290, medios probatorios que acreditan que el predio 01 es una vivienda familiar atada al predio 02, posesión que no ha merecido reclamo alguno por el propietario.
No existió división física de la manzana 177 de la urbanización El Tunari, aspecto que hizo viable la posesión sobre el predio objeto de litis, que hasta la fecha no ha sido subdividido.
Sobre estos aspectos el recurrente debe considerar que, para interpretar una determinación judicial, la referida tarea debe efectuarse analizando el fallo como un todo y no de forma sesgada y divisoria, en ese entendido, de la revisión del Considerando III, hechos probados por la demandante, apartados III.1 y III.1.6. de la Sentencia Nº 01/2020 de fs. 180 a 191 vta., el Juez A quo declaró que el demandado: “…se quedó a vivir con sus hijos desde el año 2014…”, en mérito a ello la Autoridad A quo, declaró improbada la demanda de usucapión decenal, por incumplimiento del factor tiempo (posesión por más de 10 años).
Si bien resulta cierto que en la resolución de primera instancia existe este apartado defectuoso, empero, el mismo no fue puesto a consideración de la autoridad que lo emitió para su enmienda, ni fue argüido ante el Tribunal de alzada como punto de agravio para su consideración en alzada, por ello resulta improcedente su valoración ante este Tribunal casacional como medio probatorio que acredite la posesión por más de 10 años del demandado, asimismo, con relación a la prueba documental de fs. 287 a 290, se tiene que la misma no fue judicializada ni en los actos procesales orales de primera instancia ni en segunda instancia, sobre esa base no corresponde su valoración.
Así también, del negocio jurídico de compraventa inmerso en el Testimonio de Escritura Pública Nº 140/2002 se estableció que Manuel Joaquín Olivera Flores transfirió el predio 01, manzana 29, urbanización Tunari, con una extensión de 550 m2 a René Rosas Matienzo, es decir existió una transferencia cuantitativa (en metros cuadrados) y no en acciones y derechos para poder advertir lo proindiviso de la cosa, aspecto que desacredita totalmente la tesis del recurrente, más aun cuando en obrados cursa los folios reales a fs. 34 y 60, los planos catastrales de fs. 35 y 67, los cuales individualizan ambos predios, en mérito a todo lo glosado, de obrados se pudo advertir que tanto el predio 01 como el predio 02 no son bienes regidos por las reglas de lo proindiviso para que mediante los documentos de titularidad del predio 01 se acredite la posesión del predio 02, correspondiendo declarar la infundabilidad de los presentes puntos gravosos.
Absolviendo el agravio identificado como 7, por medio del cual se denunció que, con la declaración del testigo Arq. Edgar Rojas se estableció que el terreno objeto de usucapión fue entregado por concepto de pago de honorarios en el año 2002, lo cual demostró que se aplicó incorrectamente el art. 145 del Código Procesal Civil y art. 1286 del Código Civil, lo que acarreó la errónea aplicación del art. 138 con relación a los arts. 87, 88, 93 y 97 del Código Civil, toda vez que se demostró la posesión pacifica, de buena fe que ostenta el demandado, es decir, se cumplió con los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil para acoger la demanda reconvencional de usucapión lo cual es corroborado por la documentación de propiedad obrante de fs. 59 a 67.
Sobre este apartado, se debe considerar que los tipos civiles que se encuentran en discusión son la acción principal de reivindicación seguido de daños y perjuicios y la reconvención de usucapión decenal o extraordinaria; sobre el predio 02, resultando la declaración del ciudadano Arq. Edgar Rojas; prohibida por ley conforme lo determina el art. 1328 num. 1 del Código Civil, por tratar de acreditar la existencia de una obligación a través de una declaración testifical e impertinente por no guardar relación con los temas objetos de prueba, razón por la cual este medio probatorio no merece ser valorado, más aun cuando existe relato testifical conducente y pertinente de Mercedes Coronado (ex esposa del demandante), en la que expresó, en cuanto a la posesión del demandado, que: “Yo lo conozco al Dr. René Rosas Matienzo Porque el es el padre de mis hijos (…) primero vivíamos en la calle Bruno Racua, frente al Pacahuara con el que viví hasta el año 2008 después me divorcie (…) cuando vivíamos en la casa del Sr. Joaquin el nunca reclamo, porque vivíamos desde el 2008 y después nos fuimos a vivir a la villa, cuando fuimos a ver el predio el me dijo que la casa era para mi, (…) El vive desde el 2014…” (ver fs. 165) declaración que concuerda a todas luces con el testimonio hablado que presto Manuel Joaquín Olivera Flores cursante de fs. 175 vta. a 176 vta., en el cual refirió que el señor René Rosas Matienzo: “…vivía en mi casa por unos 4-5 años…” y que actualmente “…el vive en el Brasil…”.
Asimismo, la fotografía satelital a fs. 110 que reflejan que la propiedad fue construida aproximadamente el 30/6/2014, en mérito a todo ello, el Tribunal de alzada al establecer que, el demandado llego a tomar posesión del predio en el año 2014, emitió una conclusión razonada y acorde a las reglas de la sana critica, razón por la cual corresponde declarar la infundabilidad del presente agravio, porque se incumplió con el elemento “temporalidad” de poseer la cosa por más 10 años, en lo que respecta a la valoración de la prueba de fs. 59 a 67 se debe considerar lo establecido en el apartado IV, punto 3 del presente fallo.
Absolviendo el agravio identificado como 9, el cual se sustentó en el hecho que conforme consta del Auto a fs. 283 y los informes de fs. 203, 204, 205, 208, 213, 214, 223, 227, 231, 246 al 252 y 254, se tiene que tanto la prueba pericial como la prueba por informe de la oficina catastral fueron extraviadas, encontradas y repuestas, empero, no han sido consideradas, pese a que demuestran la posesión del reconvencionista.
En mérito a ello, corresponde hacer la siguiente relación fáctica-procesal; del contenido del escrito de fs. 335 a 337 se extrae que, René Rosas Matienzo refirió que al existir: “…prueba pendiente que no ha sido judicializada como es el informe PERICIAL, prueba producida de oficio por el Juzgador para acreditar la data de la construcción y el costo de la misma, (…). También expresar que tampoco se judicializo los informes de la Alcaldía que evidencian que el predio objeto de la Litis, estaba ocupado por mi persona al momento de la venta (…). Otrosí. - Adjunto más prueba que la Perito Omitió incorporar en el informe pericial, misma que demuestra fehacientemente que mi persona estaba en posesión del predio objeto de la Litis desde el 2002 y que se hizo obras de terraplenado que se observan nítidamente…”, solicitando en conclusión que se diligencie toda esta prueba en segunda instancia.
Petición que mereció por parte del Tribunal de segunda instancia, la providencia a fs. 338 mediante la cual determinó que la prueba ofrecida: “…no se ajusta a ninguno de los justificativos citados para dar curso a la prueba documental ofrecida. (…) sin embargo, la ley hace referencia a hechos producidos posteriormente a la oportunidad de ofrecer pruebas, y por la constancia de que fotografías de la evolución del lugar, son pruebas que están a la mano pues han sido extraídas de alguna aplicación que permite el internet, por lo que el ofrecimiento de prueba en segunda instancia no se adecua a ninguna de las circunstancias legales establecidas por la norma señalada, por lo que no ha lugar a la referido prueba…”, resolución judicial que no fue impugnada ameritando su ejecutoria tácita, operándose así la preclusión de esta fase procesal y subsanándose con ella cualquier defecto que pudiere contener la resolución obrante a fs. 338, aspecto que impide a este máximo Tribunal de Justicia emitir criterio alguno sobre esta temática, correspondiendo declarar la infundabilidad del presente agravio.
Más aun cuando de la revisión genérica de estos medios probatorios, se advierte que los mismos solamente ratifican la decisión del Ad quem, es decir, que la construcción tiene como fecha de data la gestión 2014.
Absolviendo el agravio identificado como 10 en el cual se acusó incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, ya que la actora únicamente demostró su derecho de propiedad por ante la oficina de Derechos Reales y nada más.
Sobre este reclamo corresponde remitirnos nuevamente a lo señalado en el apartado III.6. del presente fallo, sobre la acción reivindicatoria establecida en el art. 1453 del Código Civil, la cual otorga al propietario de un bien “inmueble” el poder de recuperar la posesión sobre la cosa, acción de defensa de la propiedad que tiene los siguientes requisitos “1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada”, los cuales facultan al titular del derecho propietario ejercer su acción de defensa propietaria en los términos que describe el art. 105 del Código Civil.
Sobre esa línea Jurisprudencial, los datos del proceso nos relatan que mediante el Testimonio de Escritura Pública Nº 772/2018, de fs. 23 a 25, y el folio real a fs. 34, Yuly Yobana Vizacho Garzón, acreditó su titularidad del derecho propietario de la cosa a reivindicar más la ubicación del bien inmueble (lote de terreno, zona Tunari, distrito 4, manzana 177, predio 02); asimismo, en función del art. 88 par. I del Código Civil y así como del escrito de respuesta y reconvención de fs. 93 a 99 vta., se tiene como hecho demostrado que René Rosas Matienzo ostenta la posesión del lote de terreno, zona Tunari, distrito 4, manzana 177, predio 02, es decir, sobre el lote de propiedad de la actora, generándole a esta la privación de la posesión y, por último, mediante el plano catastral de fs. 35, acta de audiencia de inspección judicial de fs. 156 a 157 se acreditó la singularidad del bien objeto de litis.
En conclusión, resulta falaz lo aseverado por el recurrente, debido a que Yuly Yobana Vizacho Garzón, no solo acreditó su derecho propietario, sino también acreditó que la misma se encuentra privada de la posesión de su lote por el demandado, así como la singularidad del bien inmueble objeto de litis, aspectos que son requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por ello corresponde declarar infundado el presente punto gravoso.
Absolviendo los agravios identificados como 11, 12 y 13 por medio de los cuales se denunciaron:
Que el Juez A quo no aplicó correctamente el art. 365 par. II y III del Código Procesal Civil ante la incomparecencia de Manuel Joaquín Olivera Flores a los actos procesales orales desarrollados dentro de la causa, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación como causal de nulidad procesal, sin embargo, el Auto de Vista refirió que este hecho fue convalidado, cuando este criterio es incorrecto, porque del acta de audiencia obrante a fs. 156 se advirtió que el recurrente reclamó estos aspectos; sin embargo, el juzgador continuó la audiencia sin la presencia de Manuel Joaquín Olivera Flores.
De las actas de audiencia de fs. 163, 169 y 178 se observó la ausencia injustificada de Manuel Joaquín Olivera Flores; empero, el juzgador pese a los informes efectuados por su personal de apoyo (secretario) y el reclamo de las partes, decidió proseguir con la causa, considerando innecesaria la presencia del litisconsorte en franca violación del art. 365 del Código Procesal Civil; asimismo, cursa en obrados actas incompletas, aspectos que vulneran el derecho al debido proceso, por incorrecta aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil con relación al art. 365 y 366 del Código Procesal Civil.
Y, la observación que la Sentencia ha sido notificada once meses después de celebrada la audiencia complementaria de fecha 30 de enero de 2020, sobre el extravió de la prueba pericial y los informes de la Alcaldía, se tiene que estos aspectos fueron rechazados por medio de resolución judicial con el argumento de que son pruebas presentadas con posterioridad a la emisión de la sentencia.
Sobre esta base de tópicos gravosos cabe remitirnos al entendimiento desarrollado en el apartado III.4 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal ha dejado establecido que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación radica en que el recurrente haya sufrido perjuicio sobre un derecho propio; lo que quiere decir que en los casos donde la resolución de alzada no afecte los derechos del recurrente, éste carece de legitimación para cuestionarla, pues únicamente estarán habilitados aquellos que hayan sido afectados de forma directa con la determinación de alzada. Esta restricción no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino que debe entenderse como la falta de aptitud o interés legítimo para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.
En el presente caso, sumado a los fundamentos expuestos por el Tribunal Ad quem, el recurrente expone una queja que no genera ningún perjuicio a sus intereses, ya que observa una cuestión que únicamente podría causar detrimento a los derechos de Manuel Joaquín Olivera Flores y respecto al cual el recurrente acusó la vulneración a su derecho a la defensa por incumplirse con el art. 365. II del Código Procesal Civil, ello nos conduce a concluir que el impugnante carece de interés legítimo para cuestionar esta temática sobre la vulneración de los derechos del litisconsorte, validado por el inferior en grado, pues para que ello sea viable es preponderante la presencia de un perjuicio real y concreto sobre los derechos del recurrente, situación que al no acontecer impide realizar mayores consideraciones al respecto, correspondiendo declarar infundados estos argumentos que tratan de retrotraer la presente causa.
Asimismo, sobre el rechazo de la prueba pericial y los informes de la alcaldía, considérese que por providencia a fs. 338 se rechazó el diligenciamiento de la prueba en segunda instancia, sobre esa base al no haber sido impugnada la merituada resolución judicial, ameritó su ejecutoria tácita, para que la misma sea cumplida en función al principio de preclusión.
Sumado a todos los argumentos descritos líneas arriba cabe establecer que, la regla general del proceso, es dar continuidad al mismo, ya que no debe concebirse al proceso como un fin, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva; especificándose así que la nulidad procesal es una excepción de ultima ratio, que puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, debiéndose procurar siempre resolver de manera preferente el fondo del asunto controvertido.
Absolviendo el agravio 14 el cual se sintetiza en la denuncia relacionada a la violación al debido proceso por errónea aplicación del art. 261 del Código Procesal Civil en el Auto de Vista recurrido, pese a los reclamos realizados ante el recurrente el Tribunal de alzada, este no diligenció la prueba extraviada en primera instancia, violando la norma procesal que otorga la facultad al Tribunal de alzada de diligenciar la prueba.
Sobre este aparatado debe considerarse lo ampliamente absuelto en el apartado IV punto 6 del presente fallo, toda vez que mediante providencia de fs. 338 se rechazó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, y al no haber sido impugnada ameritó su ejecutoria tacita, operándose así la preclusión de esta fase procesal subsanándose con ello cualquier defecto que pudiere tener la resolución obrante a fs. 338 por convalidación, aspecto que impide a este máximo Tribunal de Justicia emitir criterio alguno sobre esta temática, correspondiendo declarar la infundabilidad del presente agravio.
Absolviendo el agravio identificado como 15 a través del cual se denunció que se sanciona al recurrente con costas en proceso doble, en franca violación del art. 221 del Código Procesal Civil con relación al art. 223. II del Código Procesal Civil, por lo que, pidió se aplique correctamente las normas adjetivas, dejando sin efecto las costas que se le imponen siendo que en procesos dobles no corresponden las costas.
Respecto a esta temática venida en análisis se debe considerar lo desglosado en el apartado III.3 del presente fallo que “no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”. (Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo)
Bajo esa glosa, de la revisión del recurso de apelación de fs. 292 a 300, se tiene que estos aspectos no fueron planteados en el referido medio recursivo, por lo que los mismos no ameritaron manifestación alguna por el Tribunal de alzada, en mérito a ello este máximo Tribunal de Justicia al no aceptar el “per saltum”, establece que el recurrente carece de legitimación para impugnar este tema, que se mantienen firme y subsistente, conforme las reglas del principio de preclusión y conforme determina el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, razón por la se declara la improcedencia del presente agravio.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
