CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el René Rosas Matienzo, se tiene que este se funda en los siguientes reclamos:
Acusó que no se puede reivindicar algo que no se ha adquirido debido al incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa vendida, más aun cuando en la Sentencia se concluyó que la demandante jamás adquirió la posesión real ni civil del predio objeto de litis, lo cual nos conduce a la conclusión inequívoca que el vendedor no entregó la cosa vendida, aspecto que no mereció consideración por el Tribunal de alzada pese de haberse formulado como punto de impugnación en su recurso de apelación
Denunció que la Yuly Yobana Vizacho Garzón (compradora) nunca adquirió la cosa vendida de Manuel Joaquín Olivera Flores (vendedor), aspectos que no fueron interpretados correctamente ni por el A quo ni por el Tribunal Ad quem, los que sustentan su decisión en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, el cual no hace mención al hecho que el contrato de venta no se ha cumplido, confirmándose o consolidándose con la entrega de la cosa vendida, empero, lo que diferencia los hechos de la jurisprudencia con el caso de autos, es que en los hechos el vendedor no entregó la cosa vendida, no siendo posible aplicar la reivindicación a un contrato de venta totalmente fallido, imperfecto e incumplido por el vendedor, hecho real que pidió sea considerado.
Aseveró que nos encontramos frente a un proceso ordinario, donde se ha demostrado que la demandante no adquirió la cosa vendida y este aspecto difiere totalmente de los hechos y fundamentos del Auto Supremo Nº 556/2014, por lo que consideró que no se aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil, ya que el requisito para que se invoque la reivindicación es la pérdida de la posesión y en el presente caso la compradora nunca adquirió la cosa vendida.
Manifestó que la parte demandante no perdió la posesión, porque jamás le fue entregada la cosa vendida, es decir, que el contrato que suscribió con su vendedor, jamás fue cumplido. La actora no consideró a la hora de invocar la reivindicación este hecho, en sentido de que no recibió la cosa vendida, por lo que previamente debió exigir la entrega de la cosa vendida, por lo que al no haber recibido la cosa vendida, nunca perdió la posesión, interpretación lógica del art. 1453 del Código Civil con relación al art. 614 y siguientes del Código Civil.
Refirió errónea aplicación e interpretación de los arts. 138, 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, y el desconocimiento del art. 87, 88, 93 y 97 del Código Civil, porque no se ha valorado correctamente la prueba, siendo que ha demostrado que la posesión del predio donde fue construida su vivienda data del año 2002, por lo que, consideró que cumplió con los elementos y requisitos del art. 138 del Código Civil (posesión libre por más de 10 años), por lo tanto, señalo que corresponde aplicar correctamente la norma de referencia, con base en la prueba de fs. 59 a 70. El predio donde se halla construido su vivienda la posee desde el año 2002 hasta la fecha, porque el predio forma parte de lo proindiviso de la manzana 177 de la urbanización el Tunari, lamentablemente, el Auto de Vista, objeto del presente recurso, no ha considerado el punto referido a la impugnación respecto a la usucapión planteada como demanda reconvencional.
Señaló que en la Sentencia se afirmó, que se ha cumplido con los requisitos de la usucapión (fs. 188, 189, 190) aspectos que deben ser considerados, para determinar que la usucapión se ha operado en favor del recurrente, porque ha demostrado que el predio lo ocupa desde el año 2002, las construcciones han sido consideradas hasta la fecha como parte del predio 01 de la manzana 177 de la urbanización el Tunari, toda vez que no se procedió a la subdivisión física hasta la fecha se mantiene como un solo predio, conforme refleja la prueba de fs. 287 a 290, lo que implica que la demanda de usucapión debió ser declarada probada, porque la posesión data de 2002, fecha en la que se adquiere el predio 01 y se adquirió un espacio mayor al transferido, es decir, el predio 02, correspondiendo que el cómputo de la prescripción comience con la posesión del predio 01.
Expresó que en la declaración del testigo Arq. Edgar Rojas, se manifestó que los terrenos objeto de usucapión fueron entregados en calidad de pago de honorarios en el año 2002, hecho que demuestra que se aplicó incorrectamente los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, lo que acarreó la errónea aplicación del art. 138 con relación a los art. 87, 88, 93 y 97 del Código Civil, toda vez, que se ha demostrado la posesión pacífica, de buena fe y que ha cumplido con los requisitos del art. 138 del Código Civil para declarar probada la demanda reconvencional de usucapión extraordinaria, posesión continua sobre la base del documento de propiedad obrante de fs. 59 a 67.
Dedujo que no existe división física de la manzana 177 de la urbanización el Tunari, aspecto que ha hecho viable la posesión sobre el predio objeto de litis, que hasta la fecha no ha sido subdividido.
Estableció que conforme el Auto de fs. 283 y los informes de fs. 203, 204, 205, 208, 213, 214, 223, 227, 231, 246 al 252 y 254, se tiene que fueron extraviadas las pruebas de pericia y catastro, y las mismas fueron encontradas o repuestas de forma posterior a la emisión de la Sentencia; empero, no han sido consideradas pese a que demuestran su posesión, por lo que es necesario que sean consideradas.
Demandó la incorrecta aplicación del art. 1453 del CC, ya que la actora únicamente demostró que su derecho de propiedad se encuentra registrado en Derechos Reales y nada más.
Mencionó que el Juez A quo no aplicó correctamente el art. 365 par. II y III del Código Procesal Civil tras haber advertido la incomparecencia del Manuel Joaquín Olivera Flores a los actos procesales orales desarrollados dentro de la presente causa, aspectos que fueron reclamados en el recurso de apelación como causal de nulidad procesal; sin embargo, el Auto de Vista refirió que este hecho es evidente, pero considera que las partes emitieron su consentimiento para dar continuidad a la presente causa, validando cualquier defecto, lo cual es incorrecto, porque de la simple revisión del acta de audiencia obrante a fs. 156 se reclamó sobre este aspecto, no obstante, el juzgador continuó la audiencia sin la presencia de Manuel Joaquín Olivera Flores.
Refirió que las actas de audiencias de fs. 163, 169 y 178 reflejan que Manuel Joaquín Olivera Flores brilla por su ausencia injustificada; empero, el juzgador pese a los informes recibidos por secretaría y el reclamo de las partes, prosiguió la causa, considerando innecesaria la presencia del consorte en franca violación del art. 365 del Código Procesal Civil; asimismo, expresó que cursa en obrados actas incompletas, aspectos que vulneran el derecho al debido proceso, por incorrecta aplicación del art. 5 del Código Procesal Civil con relación al art. 365 y 366 del mismo cuerpo normativo.
Acusó, como causal de nulidad que, la Sentencia se notificó once meses después de celebrada la audiencia complementaria de 30 de enero de 2020, de la misma forma refirió que el extravió de las pruebas (pericial y el informe de la alcaldía) ameritó que el Tribunal Ad quem rechace los mismos por medio de resolución judicial con el argumento de que son pruebas presentadas con posterioridad a la emisión de la sentencia.
Existió violación al debido proceso por errónea aplicación del art. 261 del Código Procesal Civil, porque el Tribunal Ad quem no diligenció la prueba que fue extraviada y repuesta en primera instancia, pese a contar con plena facultad de diligenciarla, esto porque a fs. 283 de obrados la A quo refirió que la prueba extraviada fue repuesta después de dictada la Sentencia, razón por la que, el Auto de Vista impugnado inobservó el debido proceso.
Denunció que se sanciona al recurrente con costas en proceso doble, en franca violación del art. 221 del Código Procesal Civil con relación al art. 223. II del Código Procesal Civil porque no corresponden las costas.
Argumentos con los cuales solicitó a este máximo Tribunal de justicia proceda a casar el Auto de Vista recurrido o en su defecto se declare la nulidad de obrados hasta fs. 156.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado, ameritó el escrito de respuesta obrante de fs. 374 a 376 vta., argumentando que:
Mencionó que el demandado durante 16 años se dedicó a regularizar el derecho propietario de la urbanización Tunari en favor de Manuel Joaquín Olivera Flores, por tanto, se sobre entiende que la manzana 177 del distrito 4 de la urbanización Tunari fue regularizado por el propio recurrente, aspecto del cual se advirtió que tanto el predio 001 como el predio 002 cuentan con folio real inscrito en Derechos Reales y plano catastral visado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, resultando falaz lo aseveración por el recurrente.
Alegó que René Rosas Matienzo al ser apoderado de Manuel Joaquín Olivera Flores por 16 años y venir a argüir desconocimiento en cuanto a la delimitación de los predios en la manzana 177, demuestra la malicia con la que actúa el recurrente, pretendiendo adjudicarse vía usucapión el derecho propietario del predio 002.
Manifestó que el predio 02, es un bien inmueble del cual se acreditó su derecho propietario mediante Testimonio de Escritura Publica Nº 772/2018 inscrita en el folio real 9011010020598 tal como lo establece el art. 1562 del Código Civil y el Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004.
Refirió que al encontrarse consolidado su derecho propietario en la oficina de Derechos Reales, la Sentencia 01/2020 de 30 de enero de 2020 guarda relación con el criterio establecido en el Auto Supremo Nº 98/2012.
Argumentos con los cuales pidió que se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.
