CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito de fs. 64 a 68, subsanado de fs. 76 a 77, Gonzalo Corsino Baptista Ebert promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria en contra de Adrián Rodríguez Villarroel, quien mediante memorial de fs. 155 a 164 vta., contestó negativamente, planteó excepción de demanda defectuosa y postuló reconvención por reivindicación, acción negatoria y entrega de herencia, más resarcimiento de daños y perjuicios; contrademanda que se la tuvo por retirada conforme se advirtió de la providencia visible a fs. 468, tramitándose así el proceso hasta pronunciarse la Sentencia Nº 60/2021 de 17 de febrero, cursante de fs. 535 a 541, en la que el Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Gonzalo Corsino Baptista Ebert, mediante escrito de fs. 542 a 546 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 210/2021 de 20 de mayo, saliente de fs. 560 a 563 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos:
Sobre el primer agravio, relacionado con la denuncia de fraude procesal, debido a que la querella presentada el año 2012 no acreditaría que la posesión no fue pacífica, para que se declare improbada la demanda de usucapión, la cual no fue discernida por el Juez A quo conforme lo establece el art. 3 del Código Procesal Civil.
Sobre esta temática el Tribunal de alzada estableció que la posesión que ostentó Gonzalo Corsino Baptista Ebert se interrumpió cuando Jenny Felicidad Toledo Bedoya ingresó al predio en cuestión bajo el título de nueva propietaria, es decir, que en el caso se incumplió con el elemento pacífica posesión del usucapiente, porque los propietarios vendieron la cosa, manteniendo con ello latente su voluntad de conservar el derecho propietario que les asiste.
Estableció también, que el demandante ingresó al inmueble a causa del Sr. Mario Rodríguez Murillo (abuelo de Adrián Rodríguez Villarroel) quien le otorgó el bien objeto de litis en calidad de comodato/arrendamiento, cuyo mérito sostuvo que el recurrente ingresó en calidad de detentador, tal como lo reconoció el demandante al momento de interponer su demanda de usucapión, razón por la que resultó aplicable lo establecido en el art. 89 del Código Civil, debido a que el demandante no demostró su calidad de poseedor ni cambió su calidad de detentador, por tanto, se advirtió la ausencia del animus domine (primer argumento).
Respecto al segundo agravio, por medio del cual se denunció que otorgarle el título de detentador, con una interpretación restringida del art. 89 del Código Civil, se constituye en fraude procesal y colusión, debido a que no se tomó en cuenta que la persona con la que se suscribió los contratos de comodato y arrendamiento, no fue el propietario del predio en cuestión, por lo que sus actos son inexistentes.
Sobre la temática el Tribunal de alzada refirió que Gonzalo Corsino Baptista Ebert es un simple detentador, debido a que recibió la cosa en calidad de comodato y posteriormente como arrendamiento, por ello, jamás se podrá convertir en propietario de la cosa por efecto de la usucapión mientras no cambie su título; asimismo, explicó que, mediante la carta notariada de 22 de agosto de 2016, Gonzalo Corsino Baptista Ebert asumió que tiene que devolver el bien inmueble a los verdaderos propietarios por ser lo que corresponde en derecho, declaración que confirmó su calidad de detentador y con él su deber de restituir la cosa al propietario (segundo argumento).
Con relación al tercer agravio, el que se sustenta en el hecho que el recurrente fundamentó con pruebas pre constituidas, aspectos que denotan fraude procesal y colusión.
Sobre este aspecto, el Tribunal de apelación estableció que el recurso de apelación no es el medio idóneo para considerar estos aspectos que no fueron resueltos en el fallo de primera instancia, como es el fraude procesal y la colusión, razón por la cual el recurrente debe acudir a la autoridad llamada por ley para este efecto, siendo que al Tribunal Ad quem le está vedado pronunciarse sobre cuestiones que no fueron sometidas a consideración y resolución del Juez de primera instancia (tercer argumento).
Respecto al cuarto agravio, que encuentra su sustento en el hecho que si el demandante hubiera pactado legalmente los contratos de comodato y arrendamiento con el propietario, resultaría aplicable el artículo 89 del Código Civil; sin embargo, como el señor Mario Rodríguez Murillo no era el propietario del inmueble objeto de litigio, los contratos son inexistentes; en consecuencia, no existe título inicial de detentador para cambiarlo a título de poseedor, por ende, el demandante se quedó con el título de poseedor, aspecto dejado de lado por la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia.
Con relación a este apartado el Tribunal de alzada estableció que el demandante no demostró que la posesión que alegó tener sobre el bien objeto de litis sea pacífica, continua e ininterrumpida por 10 años, porque en los hechos el 13 de octubre de 2012 la ciudadana Jenny Felicidad Toledo Bedoya ingresó al predio en cuestión aduciendo ser la nueva propietaria, permaneciendo en el mismo hasta el presente, conforme pudo advertir el Juez A quo en la audiencia de inspección judicial, asimismo, tampoco acreditó que su situación de detentador se hubiere modificado (cuarto argumento).
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación que sale de fs. 568 a 575, interpuesto por Gonzalo Corsino Baptista Ebert; el cual es objeto de análisis por este máximo Tribunal de Justicia.
