Auto Supremo AS/0472/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0472/2022

Fecha: 05-Jul-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde ingresar a considerar los reclamos de la casación, anticipando al recurrente que al existir similitud en los agravios se realizará una respuesta conjunta.

1. Absolviendo los agravios identificados como 1, 2, 3 y 10 los cuales se sintetizan en:

a) La interpretación errónea de los arts. 89 y 882 del Código Civil, debido a que, si bien comenzó a poseer la cosa como detentador, sin embargo, el hecho real es que el comodante/arrendador no era propietario ni apoderado de la Sra. Eulalia Gallardo Rosales Vda. de Tejada, quien resultó ser la verdadera dueña del bien objeto de litigio, en consecuencia, ambas obligaciones verbales son inexistentes, tal como se advirtió de los medios probatorios arrimados al caso por el demandado, más aún porque no fueron elevados a instrumentos públicos.

b) La tesis postulada en el Auto de Vista por el Tribunal Ad quem es errónea, en cuanto a su interpretación, debido a que el Tribunal de alzada supuso que el Sr. Mario Rodríguez Murillo actuó como heredero o representante, cuando de obrados se advirtió que no existe documentación que sustente esta aseveración y peor aun cuando los hijos de su primer matrimonio se sintieron como herederos y pretendieron vender con un simple documento privado el inmueble objeto de la usucapión.

c) Manifiesta indebida aplicación del artículo 89 del Código Civil por parte del Tribunal de segunda instancia, porque los contratos de comodato y arrendamiento no fueron pactados con el propietario de la cosa, por lo que los contratos verbales son inexistentes, en consecuencia, el recurrente únicamente tiene el título de poseedor, con un poder de hecho de 10 años.

d) Acusa error de hecho, ya que en la declaratoria de herederos de fs. 129 a 132 vta., no hace mención a Mario Rodríguez Murillo, quien supuestamente debería heredar a la muerte de Ana Aida Tejada Gallardo.

i) Para la absolución de estos agravios “como preámbulo” cabe contextualizar que, Gonzalo Corsino Baptista Ebert conforma las reglas del art. 157 parágrafo III del Código Procesal Civil, confiesa de forma espontánea que: “… El año 2006, el señor Mario Rodríguez Murillo quién manifestaba ser el propietario del inmueble ubicado en la calle Cecilio Guzmán de Rojas Nº 549, (…), me ofreció en calidad de comodato parte del inmueble referido, en virtud a que debía ausentarse por sus viajes y problemas de salud y tenía la necesidad de que alguien cuide el inmueble. (…) Luego de dos años aproximadamente y ante la situación económica que atravesaba el Sr. Mario Rodríguez debido a que su salud había empeorado, me pidió que lo colaborara con la suma de Bs. 850,00 (ochocientos cincuenta 00/100 Bolivianos) mensuales, por ocupar el inmueble. Solicitándome en ese entonces que le adelante dos meses, debido a que requería para gastos médicos, es así que en fecha 15 de mayo de 2008, le cancele la suma de Bs. 1.700,00 (Mil setecientos 00/100 Bolivianos).…”. (ver fs. 568 vta.), sucesos que a todas luces hacen notar el surgimiento de dos relaciones jurídicas “verbales”: la primera de comodato y la segunda de arrendamiento, las cuales fueron suscritas por: Gonzalo Corsino Baptista Ebert (comodatario/arrendatario) y Mario Rodríguez Murillo (comodante/arrendador).

Por otra parte, resulta necesario dejar establecido tres sucesos matrimoniales que determinaran, si existió o no, una vinculatoriedad familiar de las personas que los celebraron con Adrián Rodríguez Villarroel, aspectos que servirán para otorgar una mayor comprensión a momento de concluir el presente apartado.

Primero, el matrimonio celebrado entre Cornelio Tejada Díaz de Zurita y Eulalia Gallardo Rosales (ver fs. 130 vta.);

Segundo, el matrimonio celebrado entre Mario Rodríguez Murillo y Ana Aida Tejada Gallardo “hija del matrimonio Tejada/Gallardo” (ver fs. 127 y 131);

Tercero, el matrimonio Rodríguez/Villarroel, celebrado entre Edgar Jaime Rodríguez Tejada “hijo del matrimonio Rodríguez/Tejada” y Marcia del Carmen Villarroel Gonzales (ver fs. 130 vta.);

En esa línea, del tercer matrimonio celebrado entre Rodríguez/Villarroel se advirtió el nacimiento de Adrián Rodríguez Villarroel (ver fs. 126), acontecimientos documentados que sirvieron de sustento para que Adrián Rodríguez Villarroel ingrese en “…calidad de bisnieto por estirpe, en representación de su progenitor causante Edgar Jaime Rodríguez Tejada y abuela Ana Aida Tejada Gallardo…”. (ver fs. 131) para suceder a la que en vida fue (+) Eulalia Gallardo Rosales Vda. de Tejada.

A estos aspectos deben sumarse tres reglas de derecho de carácter importantísimo: primero, que de acuerdo a lo establecido en el art. 519 del Código Civil: “El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”; segundo, “…que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes…” (art. 524 del CC); y tercero, “La nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente” (art. 546 del Código Civil), porque cuando se pretende declarar la ineficacia de un negocio jurídico, se requiere previamente su demostración por medio de la indagación judicial donde se debata la validez o invalidez del acto jurídico, tarea encomendada a los jueces de instancia los cuales deben considerar; primero, el enfoque del derecho escrito (legal), ya que teóricamente está claro que un contrato contrario a la ley, las buenas costumbres y el orden público es ineficaz por imperio de la ley; segundo, el enfoque social, debido a que en la práctica dicho documento forma parte de las relaciones jurídicas (debiendo llamar a juicio a todo sujeto que tenga alguna forma de relacionamiento con el contrato para sintetizar los efectos de la ineficacia). Análisis genérico, que explica el sentido jurídico del art. 546 del Código Civil.

En ese entendido, se concluye que, respecto a ambos contratos verbales de comodato del 2006 y de arrendamiento del 2008, suscritos entre Gonzalo Corsino Baptista Ebert y Mario Rodríguez Murillo (+), son válidos conforme determinan los arts. 519 y 546 del Código Civil, resultando falaz que la ineficacia de un contrato opera ipso facto (de hecho) por un vicio de “legitimidad y forma”, ya que la ineficacia de un contrato opera ipso iure (de derecho) previa declaración judicial por las razones descritas líneas arriba; empero, al fallecer el Sr. Rodríguez hizo que se genere el fenómeno de la sucesión mortis causa, que no es más que la sustitución de una persona (muerta) por otra (viva), lo que ameritó que Mario Rodríguez Murillo (abuelo) sea sustituido por Adrián Rodríguez Villarroel (nieto), por existir una relación de parentesco, conforme se desglosó líneas arriba, todo ello conforme las reglas del art. 524 del Código Civil.

Quedando las relaciones contractuales verbales de comodato del 2006 y de arrendamiento del 2008 de la siguiente manera: 1. En la calidad de comodante/arrendador a Adrián Rodríguez Villarroel (por efectos de la sucesión mortis causa) y 2. En la calidad de comodatario/arrendatario a Gonzalo Corsino Baptista Ebert, razonamiento lógico que otorga al actor de la presente acción de usucapión decenal la calidad de detentador.

ii) Ahora bien, ya ingresando en materia, el apartado III.2 del presente fallo establece que la intervención del título tiene lugar de dos maneras: 1º. Por una causa que proviene de un tercero y 2º. Por una contradicción a los derechos del propietario", supuestos de hechos que no fueron acreditados por Gonzalo Corsino Baptista Ebert mediante los distintos medios probatorios establecidos por ley que nos permitan advertir que existió alguna forma de alzamiento que provenga del detentador contra los derechos del propietario o una forma de alzamiento por parte del detentador en contra de los derechos del propietario, por ejemplo: dejar de pagar el canon de alquiler y desconocer al propietario como tal, por todo ello, corresponde declarar la infundabilidad de los presentes agravios, porque el Tribunal de alzada interpretó y aplicó de forma debida el art. 89 del Código Civil al caso en concreto.

El recurrente consideró únicamente que desde su punto de vista pacto con alguien que no era propietario, lo cual no es correcto; pues se tiene acreditada la sucesión hereditaria por efecto del deceso del titular del predio.

Asimismo, al no haberse aplicado ni interpretado el art. 882 del Código Civil en la Resolución de Vista recurrida, el articulado de referencia no merece ser objeto de análisis por este Tribunal casacional.

2. Absolviendo los agravios identificados como 4 y 6 por medio de los cuales se denunció:

a) La interpretación errónea de los arts. 87 y 138 del Código Civil, debido a que el demandante junto con su familia habitó el 50% del inmueble de forma pública, continua y pacífica, por más de diez años, aspecto que demuestra la interpretación errónea del instituto de la usucapión, en la que incurrió el Ad quem, toda vez que el demandado solo tiene registrado el 50% en acciones y derechos sobre el 100% del bien inmueble en litigio, y lo que se advirtió en los hechos es que el recurrente y su familia se encuentran en posesión pública, pacífica y continua del otro 50%, y que la propiedad del Sr. Adrián Rodríguez Villarroel es la que ha sido avasallada por terceros.

b) Que el recurrente junto a su familia habitaron el 50% del inmueble de forma pública, continua y pacífica, ingresando la Sra. Jenny Felicidad Toledo Velarde, sobre el otro 50% de la propiedad, que no afecta la posesión ejercida sobre el restante 50%, asimismo, la querella de fs. 135 a 137, se la efectuó ejerciendo el derecho que le asiste por comportarse como propietario o animus possedendi, aspecto que no fue considerado por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem.

Sobre estas temáticas venidas en análisis en principio es necesario que se considere lo desglosado líneas arriba, debido a que mientras subsista el título de detentador resulta ilógico hablar de posesión la cual se constituye en la columna vertebral de la usucapión, sin perjuicio de lo descrito, en el apartado III.1 del presente fallo se expresó que cuando se habla de errónea interpretación de la ley este no es más que el ejercicio inadecuado que efectúan los jueces de instancia a momento de analizar una norma jurídica, obviando de consideración los parámetros de interpretación legal reconocidos por la doctrina y la Jurisprudencia, entre los que se tiene a la interpretación: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional.

En esa línea, sobre la “posesión” que alega tener el recurrente sobre el 50% del bien en litigio, como tesis agraviante que sustenta la errónea interpretación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, en principio se debe tener presente que, el proceso civil se encuentra regido por el principio dispositivo que tiene las principales características de: iniciar el proceso, proseguirlo, delimitar el objeto del proceso con base en la pretensión, todo ello en función de la disponibilidad del derecho material. Aspectos que rayan el campo de acción de las autoridades jurisdiccionales, con el objeto de que estas no emitan fallos viciados de incongruencia (extra, ultra o citra petita); en ese sentido, resulta totalmente inadmisible que el recurrente quiera modificar la pretensión inmersa en su escrito de la demanda de fs. 64 a 68, vía recurso de casación, con argumentos inverosímiles.

En suma, el presunto vicio de “incongruencia” en la que incurrió el Tribunal Ad quem a momento de resolver la causa resulta inverosímil, en el entendido que Gonzalo Corsino Baptista Ebert demandó la usucapión del 100% de la propiedad que pertenece a Adrián Rodríguez Villarroel, no así el 50% como refiere, deviniendo en falaces estas aseveraciones y con ellas la tesis que sustenta la errónea interpretación de los arts. 87 y 138 del Código Civil, razón por la cual corresponde declarar la infundabilidad de los presentes agravios.

3. Absolviendo los agravios identificados como 5 y 7 por medio de los cuales:

a) Se acusa violación de los arts. 1492 y 1503 del Código Civil, ello debido a que el derecho propietario del demandado no fue ejercido en el término de 10 años, y que de obrados se advirtió que no existe demanda, decreto, acto de embargo u otra forma de protesto realizado por el propietario que interrumpa la prescripción adquisitiva de dominio.

b) Se denuncia que el fenómeno de la interrupción de la posesión no se suscitó en la causa, por incumplirse los tres requisitos que lo configuran, los cuales fueron desglosados en el Auto Supremo Nº 056/2019 de O4 de marzo.

Respecto a estas temáticas venidas en análisis se debe considerar lo desglosado en el apartado III.6 del presente fallo, sobre el per saltum, toda vez que el Tribunal de casación no apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, si antes los temas agraviantes no fueron expuestos en el recurso de apelación, y en consecuencia, absueltos por el Tribunal Ad quem, ya que no es aceptable el per saltum, es decir, el salto de instancias.

Sobre esa glosa, de la revisión del recurso de apelación de fs. 542 a 546 vta., se tiene que estos aspectos no fueron planteados en el referido medio recursivo, por lo que los mismos no ameritaron manifestación alguna por el Tribunal de alzada, en mérito a ello este máximo Tribunal de Justicia al no aceptar el “per saltum”, establece que el recurrente carece de legitimación para impugnar estos temas, que se mantienen firmes y subsistentes, conforme las reglas del principio de preclusión y conforme determina el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo, razón por la que se declara la improcedencia de los presentes agravios.

4. Absolviendo el octavo agravio por medio del cual se denunció la violación del art. 3 de la Ley Nº 439, porque las autoridades judiciales tienen el deber de sancionar toda forma de fraude procesal, como ser la interrupción de la posesión del 50% del inmueble por parte de terceros con un simple documentos privado, la supuesta nueva dueña actué en la causa como testigo de cargo y la declaratoria de herederos ilegalmente obtenida.

En mérito ello, considerando lo desglosado en el apartado III.5. Del presente fallo, sobre la incompatibilidad del recurso de casación, que es entendida como aquel escenario en el que el agravio que sustenta el recurso de casación no se encuentra direccionado a destruir los argumentos que justifican la resolución judicial impugnada, lo cual se traduce en la falta de nexo causal que vincula a la causa (como el defecto de la resolución) y el efecto (como el agravio que este desperfecto causa a la parte).

Identificado el tópico gravoso y la doctrina aplicable, resulta necesario dejar establecido que la ratio decidendi de la Resolución de segunda instancia impugnada, se encuentra conformada por cuatro puntos que la sustentan, correspondiendo hacer cita a cada uno de ellos de forma genérica:

Que se incumplió con el elemento pacífica posesión de la usucapiente porque Jenny Felicidad Toledo Bedoya ingreso al predio con el título de nueva propietaria; y el demandante ingresó a causa del Sr. Mario Rodríguez Murillo (abuelo de Adrián Rodríguez Villarroel) quien le otorgó la cosa objeto de litis en calidad de comodato/arrendamiento, dotándole el título de detentador.

Refirió que Gonzalo Corsino Baptista Ebert es un simple detentador.

Que el fraude procesal y la colusión que refirió el recurrente, no fueron sometidas a consideración y resolución del Juez de primera instancia, por ello el recurrente debe acudir a la autoridad llamada por ley a este efecto.

Expresó que el demandante no demostró que la posesión que alega tener sobre el bien objeto de litis sea pacífica, continúa e ininterrumpida por el tiempo de 10 años, asimismo el demandante tampoco acreditó que su situación de detentador se hubiere modificado.

En esa línea, se advierte que el octavo agravio no se encuentra dirigido a rebatir u objetar ninguno de los argumentos justificadores que conforman la ratio decidendi del Auto de Vista impugnado, razón por lo cual se concluye que el cargo postulado es incompatible con el conjunto de argumentos de la decisión impugnada. Ante la ausencia del nexo de casualidad entre el punto gravoso con los argumentos que sustenta a la razón jurídica de la decisión recurrida, se advierte el incumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274-I. num.3) del Código Procesal Civil, correspondiendo declarar la improcedencia del presente punto gravoso.

5. Absolviendo el noveno agravio, a través del cual se acusó error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 197 a 200, porque en los hechos esta carta notariada tiene como referente “sin reconocer derecho propietario”, llevando en su contenido indicaciones como ser; que una vez que se presenten documentos de derecho propietario se hará entrega del inmueble, llamando la atención que no se haya leído íntegramente la referida carta, y las otras cursantes en obrados que denotan a simple vista la buena fe del recurrente y la negligencia del demandado para la solución del problema.

Para la absolución de este agravio, en principio cabe hacer mención sobre el valor probatorio que el Tribunal Ad quem le dio a la prueba de fs. 197 a 200, bajo la siguiente glosa: “Asimismo, este Tribunal observa la Carta Notariada de fecha 22 de agosto de 2016 firmada por el Sr. GONZALO CORSINO BAPTISTA EBERT cursante a fs. 197-200 (…) se evidencia que el recurrente asume que tiene que devolver el bien inmueble objeto de la Litis a los verdaderos propietarios, que es lo que corresponde según Ley, declaración que confirma la detentación que inicio en virtud de un título (Comodato) que por su naturaleza es apto para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; empero que, al mismo tiempo, impone el deber de restituirla a una persona determinada “nominatim” a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente “mejor derecho….”.

Ahora bien, es necesario traer a este apartado lo pertinente del documento obrante de fs. 197 a 200 para su análisis: “… Sra. Villarroel: (…) Hace 4 años fuimos nosotros, quienes luego de varios meses de infructuosa búsqueda de los posibles herederos respecto del inmueble situado en la Calle Guzmán de Rojas No. 549 de la Zona de Sopocachi de esta ciudad, contactamos con usted en el entendido que era la esposa del hijo de don Mario Rodríguez, y que su hijo Adrián Rodríguez Villarroel seria por tanto el nieto del mismo, para hacerle conocer la situación en que se encontraba dicho bien inmueble (…) mismo que a saber habría sido transferido por los hermanos Rodríguez e iba a ser ocupada por la Sra. Jenny Toledo, su esposo y sus familiares. Al no poder, dichos señores, acreditar con documentos su derecho propietario sobre la vivienda, nosotros no entregamos la misma ni cedimos a las presiones que la Sra. Toledo ejerció con sus familiares. Procedimos de esta manera considerando que lo que corresponde según Ley, es hacer entrega del inmueble a los legítimos propietarios del mismo para, de ese modo, deslindar toda responsabilidad que pudiera atribuírsenos en el futuro en caso de “abandonar” el mismo en manos de desconocidos…”.

Sobre esas premisas, se tiene que mediante esta misiva de respuesta el Sr. Baptista, de forma implícita, reconoce que se encuentra como simple guardián de la posesión en favor del propietario, ya que de forma expresa señaló que: “Procedimos de esta manera, considerando que lo que corresponde, según Ley, es hacer entrega del inmueble a los legítimos propietarios del mismo para, de ese modo, deslindar toda responsabilidad que pudiera atribuírsenos en el futuro en caso de “abandonar” el mismo en manos de desconocidos”; es decir, que la valoración que le otorgó el Tribunal Ad quem al presente medio probatorio es el acorde a la literalidad del referido documento.

Si bien el Ad quem no le otorgó valor probatorio específico a la carta notariada, el valor que le corresponde es el establecido por el art. 1289 par. I) del Código Civil y el art. 149 par. II) del Código Procesal Civil, por lo que no existe error de derecho, debido a la verosimilitud que esta prueba difunde (junto a otros), con base en lo expuesto corresponde declarar la infundabilidad del presente agravio, ya que resulta falaz que el Tribunal de alzada incurriera en error de hecho o de derecho cuando consideró la prueba de fs. 197 a 200 al momento de emitir el Auto de Vista recurrido como refiere el recurrente.

6. Absolviendo los agravios identificados como 11 y 12, por medio de los cuales se acusó:

a) Error de derecho, por admitirse una declaratoria de herederos obtenida ilegalmente porque infringe de forma manifiesta el art. 1029 del Código Civil.

b) Y error de derecho, por no apreciarse que en el folio real y las certificaciones de Derechos Reales se determinó que solo el 50% de las acciones y derechos sobre el todo de la propiedad litigiosa le corresponde al demandado, lo ilegal de la declaratoria de herederos por ser efectivizada fuera del plazo según lo señalado en el art. 1029 del Código Civil y lo inexistente del conflicto judicial con el dueño o titular o con alguien que tenga algún derecho propietario inscrito y oponible sobre el inmueble.

Teniendo los tópicos gravosos identificados, resulta necesario traer a colación lo desglosado en el apartado III.5 del presente fallo, ya que el error de derecho no es más que el error que cometen los de instancia inferior al momento de otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso.

Con base en lo señalado, la revisión de la resolución recurrida nos permite establecer que la valoración del medio probatorio “de declaratoria de herederos, folio real”, tácitamente otorgada por el Tribunal de alzada, se encuentra acorde a las reglas de los arts. 1289 parágrafo I del Código Civil y 149 parágrafo II del Código Procesal Civil, en suma, no existe error de derecho en la valoración legal de las pruebas de referencia.

La observación de no haberse cumplido con el plazo del art. 1029 del Código Civil, no es una pretensión demandada en el caso de autos. El mismo debe ser promovido en otro escenario procesal y por las partes con interés legítimo, en mérito a ello corresponde declarar la infundabilidad de los presentes agravios, por no existir error de derecho a momento de que el Tribunal de alzada emitió su fallo de fondo.

Cabe hacer notar que el Tribunal Ad quem no le otorgó un valor probatorio (legal) a las certificaciones emitidas por derechos reales, aspecto del cual se concluye que tampoco incurrió en error de derecho sobre estos medios probatorios, puesto que el valor probatorio que le corresponde se encuentra en el art. 1289 del Código Civil.

Finalmente, en lo que respecta a que no existió conflicto judicial con el dueño o titular de la propiedad, el recurrente no debe perder de lado el título de detentador que ostenta.

Con base en todo lo expuesto, se concluye que lo argumentado en la casación carece de fundamentación y por tal razón corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220. II del Código Procesal Civil.