CONSIDERANDO II:Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Gonzalo Corsino Baptista Ebert, se tiene que este se funda en los siguientes reclamos:
a) Denunció interpretación errónea de los arts. 89 y 882 del Código Civil debido a que, si bien comenzó a poseer la cosa como detentador, sin embargo, el hecho real es que el comodante/arrendador no era propietario ni apoderado de la Sra. Eulalia Gallardo Rosales Vda. de Tejada, quien resultó ser la verdadera dueña del bien objeto de litigio, en consecuencia, ambas obligaciones verbales son inexistentes, tal como se advirtió de los medios probatorios arrimados al caso por el demandado, más aún porque no fueron elevados a instrumentos públicos.
b) Acusó que la tesis postulada en el Auto de Vista, es errónea, en cuanto a su interpretación de la ley, debido a que el Tribunal Ad quem supuso que el Sr. Mario Rodríguez Murillo actuó como heredero o representante, cuando de obrados se advirtió que no existe documentación que sustente esta aseveración y peor aun cuando los hijos de su primer matrimonio se sintieron como herederos y pretendieron vender con un simple documento privado el inmueble objeto de la usucapión.
c) Manifestó indebida aplicación del artículo 89 del Código Civil porque los contratos de comodato y arrendamiento no fueron pactados con el propietario de la cosa, por lo que los contratos verbales son inexistentes, en consecuencia, no existe título inicial para cambiarlo, por lo que el recurrente únicamente tiene el título de poseedor, con un poder de hecho de 10 años.
d) Reclamó interpretación errónea de los arts. 87 y 138 del Código Civil, debido a que junto con su familia habitó el 50% del inmueble de forma pública, continua y pacífica, por más de 10 años, siendo un aspecto medular que demuestra la interpretación errónea del instituto de la usucapión en la que incurrió el Ad quem, toda vez que el demandado solo tiene registrado el 50% en acciones y derechos sobre el 100% del bien inmueble en litigio, y lo que se advirtió en los hechos es que el recurrente y su familia se encuentran en posesión pública, pacífica y continua del otro 50% y que la propiedad del Sr. Adrián Rodríguez Villarroel es la que fue avasallada por terceros.
e) Señaló violación de los arts. 1492 y 1503 del Código Civil, ello debido a que el derecho propietario del demandado no fue ejercido en el término de 10 años, y que de obrados se advirtió que no existe demanda, decreto, acto de embargo u otra forma de protesto realizado por el propietario que interrumpa la prescripción adquisitiva de dominio.
f) Refirió que la interpretación realizada sobre la interrupción de la posesión por querella, es absolutamente antojadiza, ya que el recurrente y su familia habitaron el 50% del inmueble de forma pública, continua y pacífica, siendo que el ingreso de la Sra. Jenny Felicidad Toledo Velarde, sobre el otro 50% de la propiedad, no afecta la posesión continua del recurrente sobre restante 50%, asimismo, sostuvo que la querella de fs. 135 a 137, se la efectivizó ejerciendo el derecho que le asiste por comportarse como propietario o animus possedendi, aspecto que no fue considerado por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem.
g) Explicó que el fenómeno de interrupción de la posesión no se suscitó en la causa, por incumplirse los tres requisitos que lo configuran, los cuales fueron desglosados en el Auto Supremo Nº 056/2019 de 04 de marzo.
h) Demandó la violación del art. 3 de la Ley Nº 439, porque las autoridades judiciales tienen el deber de sancionar toda forma de fraude procesal, como ser la interrupción de la posesión del 50% del inmueble por parte de terceros con un simple documento privado, la supuesta nueva dueña actúe en la causa como testigo de cargo y la declaratoria de herederos ilegalmente obtenida.
i) Dedujo error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba de fs. 197 a 200, porque en los hechos la carta notariada tiene como referente “sin reconocer derecho propietario”, llevando en su contenido indicaciones como ser; que una vez que se presenten documentos de derecho propietario se hará entrega del inmueble, llamando la atención que no se haya leído íntegramente la referida carta, y las otras cursantes en obrados que denotan a simple vista la buena fe del recurrente y la negligencia del demandado para la solución del problema.
j) Sostuvo que al momento de presumirse que Mario Rodríguez Murillo asumió la calidad de heredero se cometió error de hecho, ya que en la declaratoria de herederos de fs. 129 a 132 vta., no se hace mención al referido ciudadano, quien supuestamente debería heredar a la muerte de Ana Aida Tejada Gallardo.
k) Acusó error de derecho, por admitirse una declaratoria de herederos obtenida ilegalmente porque infringe de forma manifiesta el art. 1029 del Código Civil.
l) Reclamó error de derecho por no apreciarse que en el folio real y las certificaciones de Derechos Reales se determinó que solo el 50% de las acciones y derechos sobre el todo de la propiedad litigiosa le corresponde al demandado, lo ilegal de la declaratoria de herederos por ser efectivizada fuera del plazo según lo señalado en el art. 1029 del Código Civil y lo inexistente del conflicto judicial con el dueño o titular o con alguien que tenga algún derecho propietario inscrito y oponible sobre el inmueble.
Argumentos con los cuales solicitó que se case la resolución recurrida y se declare probada la demanda de prescripción adquisitiva con costas y costos.
Contestación al recurso de casación.
Corrido en traslado, el demandado respondió al recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:
a) Refirió que los actos celebrados con el Sr. Mario Rodríguez Murillo son válidos por haberse suscitado cuando se encontraba casado con Ana Aida Tejada Gallardo (+), y al fallecer está el Sr. Mario Rodríguez tenía todos los derechos de usar y disponer del bien inmueble, aclaró también que es totalmente falso que su abuelo no era nadie respecto al bien inmueble, toda vez que él se encontraba en posesión y representación del propietario, sin sufrir molestia ni perturbación de ninguna índole.
b) Dedujo que el recurrente pretende negar sus documentos de titularidad, sin actuar como propietario, asimismo, refirió que el año 2016 se presentó una carta notariada destinada a Marcia Villarroel, a quien de manera expresa le señalaron que una vez se presenten los documentos de propiedad, el Sr. Baptista le entregaría el inmueble, aspecto que ameritó la aceptación de su título de detentador.
c) Manifestó que otra persona se encuentra habitando el bien inmueble objeto de litis, hecho que fue demostrado mediante la querella presentada el 2012 y la audiencia de inspección judicial celebrada en el bien inmueble en litigio, donde el A quo advirtió que no se tenía acceso a todos los ambientes del bien inmueble, porque desde el 2012 otra persona más habita el predio en cuestión, resultando conflictiva la supuesta posesión del recurrente, pretendiendo con un afán de suerte jurídica confundir al Juez A quo para usucapir el 50% del bien en cuestión, tratando de modificar su pretensión, señalando que solo ocupa el 50% de la propiedad, lo que no es permisible por la norma procesal en vigencia.
d) Señaló que no corresponde que se compute tiempo alguno de posesión en favor del demandante, porque quedó en evidencia la calidad de detentador que ostenta, ya que su último título fue de inquilino y el mismo no fue intervertido, así también, resultó evidente que la querella se constituyó en una confesión de parte donde se advirtió que el demandante ha sido perturbado en su posesión el año 2012, encontrándose demostrado a todas luces que la detentación del señor Baptista no gozó de uno de los requisitos indispensable para que opere la usucapión en su favor, siendo este la posesión pacífica.
e) Hizo notar que las observaciones efectuadas a sus medios probatorios se constituyen en especulaciones, puesto que este tuvo los mecanismos legales para observarlas en el tiempo debido, pero no lo hizo razón por la que el Juez A quo admitió las pruebas quedando, en consecuencia, precluida esta fase.
f) Mencionó que el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, carece de asidero legal, pues es notorio y evidente que de las cartas notariadas obrantes en la causa se desprenden que el demandante no se consideró propietario, otorgando este título a otras personas, pero jamás a él mismo.
g) Relató que el demandante tuvo la oportunidad de poder objetar la declaratoria de herederos en dos oportunidades: la primera, a tiempo de habérsela puesto en conocimiento y, la segunda, cuando se realizó la admisión de la prueba en audiencia preliminar; sin embargo, en ninguna de estas dos oportunidades se realizó ningún tipo de observación, por lo que su derecho de reclamo precluyó.
Con base en estos argumentos, solicitó a este máximo Tribunal de Justicia, que declare infundado el recurso de casación con condenación de costas y costos.
