Auto Supremo AS/0473/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0473/2022

Fecha: 05-Jul-2022

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 78 a 82 y subsanado a fs. 84, Julieta Cabrera de Arancibia y Ludy Arancibia Cabrera iniciaron demanda de pago de alquileres contra Marcelo Miranda, quien una vez citado respondió negativamente a la demanda por memorial de fs. 197 a 212; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 05/2022 de 20 de enero, que sale de fs. 1792 a 1795 vta., donde la Juez Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA en todas sus partes la demanda planteada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelo Miranda mediante memorial de fs. 1797 a 1803 vta., motivó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 102/2022 de 05 de abril, obrante de fs. 1835 a 1837, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, fundamentando que:

La Sentencia no incurrió en error alguno al acoger favorablemente la demanda, ya que su decisión se sustentó en el documento base de la demanda, la cual no fue cuestionada y tiene todo el valor legal establecido por el art. 1297 del Código Civil.

El documento base de la demanda fue también suscrito por el co-demandante Ludy Arancibia Cabrera, quien fue excluido del proceso por el Auto de Vista Nº 20/2020 de 23 de enero, lo que en nada influye en su validez y las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, pues su validez se encuentra respaldado con la firma y participación de la verdadera propietaria, por lo que su consideración y valoración se encuentra conforme a derecho.

La alegación sobre falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, al margen de ser genérica, no señala de manera específica qué documento o qué prueba se hubiera omitido en su valoración, no resulta evidente en razón de qué la sentencia emitida sí se encuentra plenamente fundada y respaldada en toda la prueba producida en el presente proceso, conforme sale del Considerando II de la Sentencia impugnada.

La falta de consideración sobre la denuncia en sentido de que las firmas de la demandante fueron fraguadas no fue objeto del proceso y que dicha alegación no fue acreditada por prueba alguna, por lo que no corresponde acoger tal agravio.

Sobre la acusación de la Sentencia ultra petita por haberse modificado el monto demandado, corresponde referir que la disminución del monto acogido en la demanda únicamente afecta a la parte demandante, por lo que el demandado no tiene facultad para reclamar ese aspecto no pretendido por su parte; asimismo, se demandó sobre la suma de $us. 17.060 pero se acogió sobre la suma de $us 12.750 en razón del desarrollo del proceso, la prueba producida, el razonamiento y los cálculos efectuados por la juzgadora, lo que se acreditó y concluyó únicamente en la existencia de ese monto.

En relación con la determinación de que se efectúe el descuento de los gastos realizados de remodelación del inmueble la misma fue la base de la pretensión de la demandada y el objeto del proceso, por lo que la Sentencia cumple con el Art. 213.I del Código Procesal Civil, no siendo evidente una decisión ultra petita.

El reclamo de error de derecho por haberse celebrado más de 9 audiencias preliminares, al margen de ser genérico, se tiene que sus reprogramaciones fueron debidamente justificadas e incluso a petición del mismo demandado, lo que no puede ser entendido como un error de derecho, al ser un tema de orden procesal que no afecta el fondo del proceso y la decisión asumida.