CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado:
1. El recurrente acusó falta de valoración de la prueba, dado que existe un sobre que nunca fue aperturado, ni valorado por la Juez A quo, por lo que su decisión carece de valor objetivo; asimismo, para una correcta administración de justicia, se debió solicitar los expedientes de desalojo y ejecutivo a efecto de valorarlos en conjunto conforme dispone el art. 50 del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil.
En relación a esta observación, el recurrente hace referencia al sobre cerrado cursante a fs. 77, la cual se encuentra signada con el nombre de “talonarios”, indicó que este sobre no fue aperturado ni valorado por la Juez A quo y que a su criterio no podía ser soslayada bajo sanción de nulidad de obrados conforme el art. 213.II-3 del Codigo Procesal Civil.
En el caso de autos, de la apertura del sobre a fs. 77 se entiende que son recibos de cánones de arrendamiento pagados a favor de la demandante, estos recibos están numerados y ordenados del Nº 1052 del mes de mayo de 2009 hasta el Nº 1070 del mes de febrero de 2011, sumando un monto de $us 2.200,00, este último pagado en el mes de marzo de 2011. Del cotejo con las copias legalizadas de los recibos cursantes de fs. 142 a fs. 160, se establece que se trata de las mismas que figuran en el sobre en cuestión, consiguientemente estos elementos fueron valorados por la Juez a quo, siendo prueba repetida.
Por otra parte, el ahora recurrente no mencionó cual el contenido del sobre y cómo incide en su indefensión, siendo un aspecto formal y no sustancial; además, los recibos contenidos en el sobre en cuestión apuntan al pago de arrendamiento hasta febrero de 2011, siendo que adeuda alquileres desde marzo de 2011 hasta noviembre de 2016, fecha en la cual fue desalojado. En este entendido, tomando en cuenta que el principio de finalidad de la prueba forma convicción en la Juez o Tribunal, en lo que respecta a la verdadera existencia de los hechos introducidos en el debate a través de los medios de prueba, la prueba observada no cumple y no genera convicción, por lo que el agravio planteado es irrelevante.
Asimismo, el recurrente alude al art. 50 num. 1 del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, que establece: “Luego de la recepción de las pruebas, conforme el Parágrafo II del Artículo 207, en forma excepcional, la autoridad judicial podrá disponer la prueba que considere necesaria para mejor proveer para formar criterio, en tal caso debe señalar la forma y el tiempo en que deben ser recibidas”, entendiendo que la Juez debió solicitar los expedientes de los procesos de desalojo y ejecutivo para una mejor valoración conjunta de la prueba. Empero, la norma invocada no es de carácter imperativa que obligue a la Juez de primera instancia a generar prueba de oficio; al contrario, es una regla potestativa reservada en los casos que la Juez de instancia lo considere necesario. De igual manera, esta norma no puede ser entendida como una forma de suplir la carga de la prueba de las partes.
En conclusión, el principio de trascendencia en las nulidades establece que “no hay nulidad sin perjuicio, es decir, que únicamente es posible declarar la nulidad cuando los defectos procedimentales denunciados provoquen un daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, debiendo quedar claro que de no haberse producido dicho defecto, el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido”; en el caso de autos, no es posible disponer nulidad de obrados para obligar a la Juez de primera instancia a generar prueba no diligenciada por la negligencia y dejadez del recurrente, más cuando el reclamo es genérico y se limita a requerir la remisión de los expedientes de desalojo y proceso ejecutivo, sin señalar su relevancia o de qué modo desvirtuarían la acción planteada; consiguientemente, no corresponde anular injustificadamente obrados como pretende el recurrente.
2. El recurrente señala que el documento de arrendamiento adolece de legalidad, ya que al día de la firma del documento, la co-demandante Julieta Cabrera de Arancibia no era propietaria con su hijo Ludy Arancibia Cabrera, sino era fruto ganancial del matrimonio con su esposo y no existía división y partición para poder disponer del mismo, en consecuencia, las autoridades judiciales violaron los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad de las partes.
Conforme lo expuesto, el recurrente pretende en casación que se considere el contrato de arrendamiento cursante de fs. 1 a 2 como ilegal, por cuestión de que el bien arrendado no podía ser dispuesto por los demandantes, ya que era fruto de un bien ganancial no dividido.
Ahora bien, la declaración de nulidad o ineficacia del contrato de arrendamiento, únicamente puede ser pronunciada judicialmente a través de la acción de nulidad o anulabilidad conforme dispone el art. 546 del Código Civil, lo que en autos no ocurrió, ya que el objeto del proceso para las partes a fs. 1614, solo versó: “Para la parte demandante: a) Determinar si corresponde ordenar el pago de alquileres devengados por incumplimiento de contrato de arrendamiento de 29 de noviembre de 2008. Para la parte demandada. a) Determinar si corresponde o no ordenar el pago de alquileres devengados por incumplimiento de contrato de arrendamiento de 29 de noviembre de 2008”.
En ese marco, el recurrente debe tomar en cuenta que el proceso civil se construye en función del poder de disposición del derecho subjetivo de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional, conforme dispone el num. 3 del art. 1 del Código Procesal Civil, lo que impele a las partes a no traer discusiones ajenas a la relación procesal, siendo que lo alegado en casación versa sobre cuestiones ajenas al proceso no susceptibles de consideración, dado que en el caso de autos no se discutió sobre la ilegalidad del contrato de arrendamiento, ni la forma de la adquisición del derecho propietario de los demandantes; en consecuencia el agravio carece de mérito.
3. La decisión es ultra petita, por no existir congruencia entre el monto solicitado por el demandante y lo resuelto por la Juez y confirmado por el Auto de Vista. El recurrente para reclamar incongruencia únicamente cita el petitorio de la demanda y lo dispuesto en Sentencia a fs. 1846 y vta., sin identificar de qué modo se habría incurrido en incongruencia.
Conforme la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…”
En el presente caso, el Tribunal de apelación estableció que la disminución del monto acogido en la demanda afecta únicamente a la parte demandante, por lo que el reclamo puede ser efectuado únicamente por los actores y no así por el demandado quien no tiene la facultad legal correspondiente para plantear el reclamo. En tal sentido, el haberse acogido una suma menor a la demandada fue en función del razonamiento y cómputo desarrollado por la Juez de instancia dentro el proceso y con base en la prueba producida, la pretensión del actor y lo expuesto por el demandado; por ende, lo reclamado ahora por el recurrente es injustificado.
4. En este agravio, el recurrente señaló que los actores presentaron el memorial de fs. 1395 y vta., justificando extemporáneamente – retraso de un día - su inasistencia a la audiencia preliminar; sin embargo, el Auto de Vista Nº 167/2019 de 28 de mayo, de fs. 1508 a 1512, al tener por justificada la inasistencia abre la posibilidad que toda persona mayor pueda justificar su inasistencia en cualquier momento, por lo que se pone en riesgo la seguridad jurídica y la verdad material.
Sobre las personas adulto mayores, el Auto Supremo N° 825/2021 de 15 de septiembre, estableció el siguiente criterio: “…a partir de esta protección específica para con el adulto mayor que consiste, en el acceso a la justicia como un derecho y la consiguiente obligación del Estado de brindarlo y promoverlo y, teniendo presente que el Juez Civil no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales (III.2), el juzgador debe juzgar con equidad lo sometido a su decisión, utilizando los principios constitucionales y los principios generales del derecho, así como la aplicación de la analogía ante los vacíos legales, garantizando la aplicación de los derechos constitucionales reconocidos además de evitar toda formalidad innecesaria, pues el Juez ya no es un prisionero de la letra de la ley…”
En referencia al presente reclamo, el recurrente pretende volver a debatir cuestiones que ya adquirieron firmeza en la tramitación de la causa, como ser el justificativo de inasistencia presentado por los demandantes a fs. 1395 y vta., que inicialmente fue acogido por la Juez de primera instancia a fs. 1396 y vta., dando por justificada la inasistencia de los demandantes Julieta Cabrera de Arancibia y Ludy Arancibia Cabrera, decisión que al ser apelada por el demandado, es confirmada por el Auto de Vista Nº 65/2019 de fs. 1416 a 1417 vta. Contra el citado Auto de Vista, el demandado planteó Acción de Amparo Constitucional, otorgando el Tribunal de garantías tutela a través de la Resolución N° 49/2019 de fs. 1496 a 1501 y dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista.
Pronunciado el nuevo Auto de Vista Nº 167/2019 de 28 de mayo, de fs. 1508 a 1512, el Tribunal de apelación resolvió tener por desistida la pretensión de Ludy Arancibia Cabrera y por justificada la inasistencia de Julieta Cabrera de Arancibia, conforme dispone el art. 365.III del Código Procesal Civil. En ese entendido, al no vertir el recurrente observación alguna contra lo dispuesto, se entiende que manifestó su conformidad con lo resuelto por aquel Auto de Vista; por consiguiente, consintió tácitamente que el proceso continúe con la co-demandante Julieta Cabrera de Arancibia. En conclusión, no es posible revisar actos que ya quedaron firmes por el consentimiento tácito del Auto de Vista Nº 167/2019 de 28 de mayo, de fs. 1508 a 1512, ello en aplicación el art. 228 num. 2 del Código Procesal Civil.
En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
