CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 33 a 38 vta., subsanado de fs. 51 a 52, Zacarías Armando Echalar Martínez por sí y en representación de Ruth Victoria Echalar Martínez, Tereza Echalar Martínez de Nava e Yvan Echalar Martínez iniciaron el proceso ordinario de nulidad de contrato de venta y resolución de contrato, contra Mery Clemencia Echalar Martínez, quien una vez citada, según escrito de fs. 96 a 98, contestó negativamente a la demanda, planteó acción reconvencional y opuso excepciones, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 56/2021 de 10 de septiembre, saliente de fs. 326 a 342, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de Camiri – Santa Cruz declaró PROBADA la demanda principal, declaró: 1. NULO la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero, disponiendo la cancelación del documento en la Notaría de Fe Pública, y la cancelación del asiento N° 4 de la columna “A” del Folio Real con Matrícula N° 7070000000009 registrada el 2 de febrero de 2010 a nombre de Mery Clemencia Echalar de Vásquez, por defecto el asiento 5 de la misma columna corresponde a subinscripción del anterior asiento en las oficinas de Derechos Reales de Santa Cruz. 2. NULO el contrato o acuerdo transaccional de 7 de diciembre de 2012 celebrado entre Zacarías Armando Echalar Martínez, Amalia Echalar Martínez, de Quaglini, Tereza Echalar de nava y Mery Clemencia Echalar Martínez por ser contario a las respectivas normas legales, asimismo nulo el reconocimiento de firmas y rúbricas celebrado ante Notario de Fe Público N° 65 de Santa Cruz e IMPROBADAS todas las excepciones planteadas por Mery Clemencia Echalar Martínez, con costas y costos.
Además, se determinó que: a) El inmueble que actualmente ocupa la demandada, continúe en la misma situación hasta que todos los herederos legitimados se declaren herederos o renuncien a su derecho y su posterior división y partición del inmueble de acuerdo a ley en un nuevo proceso. b) La poseedora Mery Clemencia Echalar Martínez deberá abstenerse de introducir nuevas construcciones, modificaciones y/o remodelaciones al interior del inmueble, con excepción del mantenimiento por efectos naturales que correspondan realizar, que deberán ser presupuestados y documentados.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mery Clemencia Echalar Martínez mediante memorial de fs. 344 a 351, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 116/2022 de 11 de febrero, visible de fs. 369 a 373, CONFIRMANDO la Sentencia apelada con los siguientes fundamentos:
Referente al reclamo de inobservancia del procedimiento debido a la aparente inexistencia del documento base de la demanda, el Ad quem refirió que si bien es cierto que la parte demandante no adjuntó a su demanda el Testimonio N° 18/2010, sin embargo en la tramitación del proceso y adjunto a la demanda se presentó documentación que evidencia la existencia de una transferencia sobre el bien inmueble con Matrícula N° 7.07.0.00.0000009 registrado el 2 de febrero de 2010 a nombre de Mery Clemencia Echalar de Vásquez, este Folio Real además del certificado de tradición muestran que existió la transferencia reclamada de nulidad, la demandada en ningún momento del proceso negó sobre la transferencia.
Con relación a la falta de fundamentación de la excepción, el Tribunal de alzada expuso que la doctrina ha establecido que la vulneración de ese derecho y/o principio, atañe directamente a la autoridad judicial toda vez que es quien emite las resoluciones que tal vez puedan afectar o sentirse vulneradas algunas partes, por lo que la apelante no puede alegar como vulneración a la falta de fundamentación sobre una excepción que ella misma interpuso bajo el argumento que la autoridad no le permitió fundamentar en audiencia, en ese entendido señaló que la demandada de manera equívoca señaló como reclamo o derecho vulnerado la falta de fundamentación de su propia parte en audiencia.
Sobre la indebida calificación de puro derecho, ya que al tratarse de un proceso de nulidad, no es posible un análisis de puro derecho sobre un contrato que no existe, el Auto de Vista indicó que el Juez en pleno uso de sus facultades y bajo el principio de dirección del proceso, no solo ha detallado las pruebas de cargo, sino también que seguidamente señaló las pruebas de descargo para realizar la fundamentación jurídica para considerar los presupuestos legales inherentes al objeto del proceso, estableciendo la existencia del contrato de transferencia celebrado entre la difunta madre de los litigantes y la demandada y, con base al principio de verdad material la transferencia del inmueble les ha causado cierta afectación, y debido a la falta de dicho documento, el A quo accedió a otros medios de convicción que evidentemente han demostrado la existencia de la transferencia afirmada por los demandantes.
Por último, acerca de la indebida modificación de la pretensión, donde la demanda principal gira sobre la nulidad de contrato de compraventa y resolución de acuerdo transaccional, sobre la primera no se observa sino con relación a la pretensión sobre el acuerdo transaccional de 07 de diciembre de 2012 que trataba de resolución de contrato y no de nulidad que fue modificada indebidamente la pretensión. El Ad quem refirió que la doctrina indica que la resolución supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a la celebración del contrato, hecho que a veces es imputable a la otra parte (por ejemplo, el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambos (como ocurre cuando la prestación se torna excesivamente onerosa).
Por su parte, la nulidad es una sanción establecida por ley, que se caracteriza porque invalida al contrato que contiene algún defecto constitutivo o algún vicio de nulidad.
En ese entendido, el Juez de la causa en la parte dispositiva ha declarado la nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 07 de diciembre de 2012, como consecuencia de la nulidad del contrato de transferencia, toda vez que hubiera resultado incongruente declarar la nulidad del primero y mantener firme el segundo, o viceversa, el Código Civil en su art. 549 expresa los casos de nulidad de contrato, sin embargo, de acuerdo a los hechos que se presentan, cada uno de los casos tiene su particularidad que igualmente merece un tratamiento particularizado, por lo que el Juez de manera correcta declaró la nulidad del acuerdo transaccional toda vez que el mismo fue configurado contrario a las normas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de la materia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mery Clemencia Echalar Martínez mediante memorial de fs. 344 a 351; recurso que es objeto de análisis.
