Auto Supremo AS/0474/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0474/2022

Fecha: 06-Jul-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. De la lectura del agravio en la forma, la recurrente denuncia la violación de los arts. 5, 218 y 265.I y II del Código Procesal Civil, ya que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, es contradictorio e incongruente, resolvió hechos y peticiones que no fueron objeto de la pretensión o impugnación, aspectos que fueron reclamados en apelación, denunciando: a) la inexistencia del documento base de la nulidad, b) sobre la fundamentación de la excepciones opuestas, c) indebida calificación de puro derecho y d) indebida modificación de la pretensión, en lo que respecta a este último reclamo, toda vez que resolvió hechos que no fueron demandados, conforme consta de la demanda, la pretensión fue la nulidad de contrato de venta y resolución del acuerdo transaccional, sin embargo, conforme se advierte de la lectura de la Sentencia, que fue confirmada en el Auto de Vista, resolvió hechos no pedidos y peor probados por las partes, en franca violación del principio de congruencia. Por consiguiente, los Vocales vulneraron el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, congruencia y derecho a la defensa, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo.

A efectos de absolver el reclamo corresponde revisar los antecedentes que hacen al proceso para así determinar si lo reclamado es evidente.

En ese contexto se observa que mediante memorial de fs. 33 a 38 y vta., subsanado de fs. 51 a 52, Zacarías Armando Echalar Martínez, Tereza Echalar de Nava, Yvan Echalar Martínez y Ruth Victoria Echalar Martínez demandaron nulidad de contrato de venta y resolución de contrato por incumplimiento unilateral, con los siguientes hechos fácticos: sus padres Armando Echalar Torres y Olimpia Emma Martínez de Echalar en vida matrimonial procrearon ocho hijos: Zacarías Armando, Tereza, Amalia, Mery Clemencia, Ruth Victoria, Edgar, Rosario Silvia e Iván todos de apellidos Echalar Martínez. Los nombrados esposos, durante su vida conyugal, adquirieron entre otros bienes, un inmueble ubicado en la Zona Central; Calle Bolívar N° 11 de Camiri, con una superficie de 419,05 m2, con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.07.0.00.0000009 de 18 de enero de 1965 (ver fs. 22 a 24).

Armando Echalar Torres falleció el 25 de noviembre de 2008, como consecuencia de ello, conforme lo aseverado por los demandantes, por acuerdo voluntario entre todos los hijos decidieron que:

a) Su madre, Olimpia Emma Martínez Vda. de Echalar, se declare heredera del 50% del inmueble descrito, una vez que se registre en Derechos Reales, la madre disponga la totalidad del inmueble a favor de uno de sus hijos con la finalidad de mantener la unidad del bien, y el hijo que se adjudique dicho inmueble, debería reconocer económicamente la cuota parte que le correspondería a cada uno de los coherederos, en su justo precio y en igualdad de condiciones.

b) La madre por su avanzada edad, al fallecimiento de su esposo, quedó afectada de salud, física y emocionalmente, con un profundo estado de inconsciencia que le impedía valerse por sí misma. Por lo que, por decisión de los hijos, la hija Mery Clemencia Echalar Martínez quedó al cuidado y protección de la madre.

Producida la declaración hereditaria, el derecho propietario de Olimpia Emma Martínez Vda. de Echalar fue registrado en Derechos Reales el 04 de enero de 2010. En esa circunstancia, la hermana Mery Clemencia Echalar Martínez, según los demandantes, aprovechándose de la cercanía y convivencia con su madre, así como de la salud mental y emocional, logró que su madre transfiriera el inmueble a su favor, protocolizándose la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero.

Como consecuencia de esa transferencia, los hermanos Zacarías Armando, Amalia Echalar Martínez de Quaglini y Tereza Echalar de Nava, llegaron a un acuerdo transaccional con la compradora Mery Clemencia Echalar Martínez, a cuyo efecto, suscribieron el documento privado de 07 de diciembre de 2012 (ver fs. 8 y vta.), acordando: declarar por bien hecha la transferencia realizada por la madre a favor de Mery Clemencia Echalar Martínez, la compradora reconocería a cada hermano $us.8.000,00, debiendo destinar $us.20.000,00 en favor de la madre, de los cuales $us.11.000,00 se destinaría para comprar un vehículo tipo Noha para uso y transporte, los restantes $us.9.000,00 para gastos de alimentación, salud, vestimenta, viajes y otros gastos personales. Si no compraba el vehículo debía depositar dicho monto en una cuenta bancaria a nombre de la madre en un plazo de 10 meses computable a partir del 7 de diciembre de 2012. Para el cumplimiento del acuerdo transaccional, la compradora comprometió todos sus bienes habidos y por haber, como efecto de dicho acuerdo, los coherederos manifestaron presentar desistimiento total de la acción civil iniciada en el Juzgado de Partido y Sentencia de Camiri. Renunciando a todo derecho posterior proveniente de la sucesión hereditaria.

Posteriormente, la madre Olimpia Emma Martínez Vda. de Echalar fallece el 05 de febrero de 2019.

En ese comprendido, cuatro de los coherederos formularon la demanda teniendo como pretensiones, por una parte, la resolución del acuerdo transaccional de 07 de diciembre de 2012 por incumplimiento unilateral y, por otra, la nulidad del contrato de transferencia inserto en la Escritura Pública N° 18/2010 de 21 de enero.

Para resolver el conflicto, es necesario realizar las siguientes consideraciones; el principio dispositivo constituye un pilar fundamental del proceso civil, en virtud del cual se entiende que la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses solo puede iniciarse a petición de parte, al respecto el Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, manifestó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso (…) Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

Por su parte, Lino Enrique Palacio en su obra Derecho Procesal Civil. (Tomo I, Nociones Generales pág. 253 a 254) conceptualiza el principio dispositivo como: “…aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez”. Tradicionalmente este principio, se explica con la fórmula nemo iudex sine actore (no hay juicio sin actor), por lo que, tanto la iniciación del proceso como el contenido del objeto del mismo corresponde configurarlo exclusivamente a las partes, ello sin perjuicio de la facultad del juzgador para hacer un ajuste razonable a la petición de los litigantes, siempre que no altere los hechos ni la pretensión.

Si el principio dispositivo supone el dominio de la parte sobre el derecho que sustenta su pretensión (objeto del proceso), Couture en su texto Fundamentos del Derecho Procesal (Ediciones Depalma, pág. 72), define la pretensión en que: "Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que esta se haga efectiva", asimismo, precisa a la causa petendi como "la razón de la pretensión, o sea el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio", ya sea invocado expresamente, ya sea admitido implícitamente.

De lo desarrollado supra se entiende que el principio dispositivo no solo se manifiesta en la iniciativa de solicitar la tutela jurisdiccional, sino también en la libertad para fijar los límites de lo que se pretende o lo que se denomina la fijación del objeto del proceso, de donde se desprende que el inequívoco objeto del proceso lo constituye la pretensión procesal, así el objeto del proceso lo determina la pretensión, que se integra por el petitum y la causa de pedir, y que a su vez se conforma por los hechos que sustentan la petición.

Una vez definido por los demandantes, según el principio dispositivo, tanto la pretensión (objeto del proceso) como el petitum, esto acorde a la premisa fáctica (hechos de la demanda), corresponde al órgano jurisdiccional resolver la litis conforme al principio de congruencia, es decir emitirá Sentencia en correspondencia con la pretensión y los hechos expuestos en la demanda conforme el art. 213.I del Código Procesal Civil, que prescribe: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas…”, a esto Jaime Guasp, en su libro Derecho Procesal Civil, Tomo I. IV edición, (Editorial Civitas, año 1998 pág. 483), define la congruencia procesal como: “La conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma…”.

Entonces, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, se configura lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extra petita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el Juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña (Jaime Guasp, obra citada, pág. 484), o la incongruencia negativa, omisiva o citra petita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

En el caso de autos, referente a la pretensión de resolución del acuerdo transaccional de 07 de diciembre de 2012 por incumplimiento unilateral, la parte actora en su memorial de demanda (ver fs. 35 a 38) como hechos de su pretensión adujó: “El incumplimiento de las condiciones del contrato de 07 de diciembre de 2012 con reconocimiento de firmas en la Notaría N° 65 de la ciudad de Santa Cruz, constituye una violación a la voluntad de las partes, por las que se crean el derecho de nuestra madre a recibir un trato digno, a recibir alimentación, atención médica y que sus necesidades biológicas sean atendidas adecuadamente, no por el cumplimiento de una obligación filial, por una obligación natural, sino que nosotros hemos consensuado con nuestra hermana para que ella administre determinados bienes de nuestra madre, destinados a su servicio. Lejos de cumplir con esa obligación ella ha incumplido el contrato, configurándose la calificación, sanciones y regulación del art. 568 del C.C. El incumplimiento se refiere a la falta de compra de un vehículo para el servicio de nuestra madre y, la falta de atención médica oportuna a nuestra madre, hecho que motivó su muerte. Revisado el certificado de defunción vemos que ella ocasionó por Shock séptico. Este según la información médica universal, en su origen y consecuencias, está relacionado generalmente por factores externos o condiciones presentadas extra hospitalarias…”

Siendo esa la expresión de hechos y la pretensión de los demandantes, en Sentencia el Juez fundamentó sobre esta pretensión: “Conforme se tiene acreditado en los párrafos anteriores de la presente resolución respecto los descendientes de los finados esposos Echalar-Martínez; para el caso de autos, los herederos son ocho (8). No obstante; el acuerdo transaccional de fs. 8 y vta., de obrados, únicamente fue suscrito entre cuatro (4) de los ocho (8) legitimarios; ninguno de los suscribientes tuvo representación legal de los otros cuatro ausentes. Por consiguiente; al celebrar este documento, disponiendo de la totalidad del inmueble hoy objeto de litis; en forma automática han excluido a los otros cuatro (4) legitimarios sin justa causa y franca vulneración de los derechos constitucionales de los ausentes, aún más cuando actuaron sin tener capacidad de disposición.

Los cuatro suscribientes al dar por bien hecha la transferencia ilegal del inmueble analizado y declarado nulo en el anterior párrafo, han avalado ese acto ilegal por encima de los presupuestos legales que regulan las transferencias y los derechos sucesorios; lo que es peor, han actuado en franco desconocimiento de los derechos fundamentales de los otros cuatro herederos con iguales derechos que ellos. Por consiguiente, este acuerdo transaccional independientemente a la figura o instituto jurídico con que fue planteado por los actores, no puede ser avalado como acto válido bajo ningún argumento; toda vez que, al margen de vulnerar los presupuestos legales reflejados en la nulidad del contrato, han vulnerado el art. 951, en relación con el art. 549 num. 3 del C.C.; habida cuenta que han avalado un contrato ilegal con causa ilícita.

En ese marco legal; el acuerdo transaccional de fecha 07 de diciembre del año 2012, no puede ser considerado como cosa juzgada tal como pretende que se avale la demandada, toda vez que, por imperio del art. 949 del C.C. únicamente las transacciones celebradas dentro del marco legal entre las partes y sus sucesores, alcanzan la calidad de cosa juzgada. Por consiguiente; en mérito a los presupuestos legales glosados en el Punto 8 de la Fundamentación Normativa de la presente resolución, corresponde declarar la nulidad absoluta del contrato o acuerdo transaccional de fecha 07 de diciembre del año 2012 suscrito entre los coherederos: ZACARIAS ARMANDO ECHALAR MARTINEZ, AMALIA ECHALAR MARTINEZ DE COAGLINI, TEREZA ECHALAR DE NAVA y MERY clemencia Echalar MARTINEZ (…) habiendo sido declarado de nulo el referido acuerdo transaccional; no corresponde ingresar y menos considerar su cumplimiento o incumplimiento de los alcances del referido acuerdo.

En consecuencia; con base en todo lo expuesto; en aplicación del principio de legalidad previsto en el art. 180.I de la CPE, concordante con el art. 30 num. 6 de la LOJ; corresponde declarar nulo de pleno derecho, tanto el contrato de transferencia realizado por Olimpia Emma Martínez Vda. de Echalar, así como el acuerdo transaccional de fecha 07 de diciembre del año 2012 y sus consecuencias”. (las negrillas nos corresponden).

De lo fundamentado por el Juez respecto a la acción de resolución del acuerdo transaccional suscrito entre Zacarías Armando Echalar Martínez, Amalia Echalar Martínez de Quaglini, Tereza Echalar de Nava y Mery Clemencia Echalar Martínez el 07 de diciembre de 2012, se puede advertir que el Juez A quo invadió la facultad atributiva de los demandantes, violando el principio dispositivo que comprende como característica esencial que solo a instancia de los litigantes comienza la actividad jurisdiccional, determinando el objeto del proceso a partir de la pretensión del actor y lo afirmado por el demandado, en el caso presente, el Juez no estaba calificado para alterar la pretensión contenida en la demanda y su petitorio, razón por la que debió haber resuelto la contienda judicial al amparo del art. 213.I del cuerpo adjetivo de la materia: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas…”, en el entendido que la pretensión de los demandantes era la resolución del contrato según el art. 568 del Código Civil, consecuentemente, el Juez A quo no tenía la potestad de declarar la nulidad del referido acuerdo transaccional sin que fuera solicitada por la parte actora, modificación que incluso alteró el derecho a la defensa de la parte contraria, porque las excepciones y la contestación fueron planteadas con relación a la pretensión de resolución y no sobre una supuesta nulidad, máxime que el instituto respecto a la resolución de contrato (art. 568 del sustantivo civil) posee bases jurídicas distintas a las de la nulidad (art. 549 del Código Civil), principalmente cuando los actores ni siquiera citaron un precepto que sustente la nulidad del acuerdo transaccional, al contrario, basaron su pretensión solicitando la resolución del varias veces citado acuerdo transaccional suscrito el 07 de diciembre de 2012, por incumplimiento de la parte demandada, en sentido que no adquirió el vehículo Noha para el servicio y transporte de la madre, además de la negligencia respecto a la atención médica oportuna que motivó su muerte, no habiéndose solicitado la nulidad.

Consiguientemente, el Juez modificó la pretensión y los hechos de la demanda, excediendo lo debatido en el proceso, incurriendo además en violación del derecho de defensa y de la incongruencia procesal en la Sentencia, lo que significa que no podía dar a las partes más de lo que le pidieron, ya que, como se dijo precedentemente, la determinación del objeto del proceso en el ámbito civil corresponde exclusivamente a las partes, si bien el juzgador puede ajustar la calificación jurídica, ello no significa alterar el objeto del proceso, por lo que, el Juez A quo de ninguna manera podía modificar los hechos y la pretensión, ni siquiera apoyándose en el principio iura novit curia, que supone la no vulneración del principio dispositivo, ni el de congruencia (Auto Supremo Nº 735/2014 de 9 de diciembre).

Estos escenarios fueron reclamados por la demandada Mery Clemencia Echalar Martínez en el recurso de apelación (ver fs. 344 a 351), cuando denunció: “El Juzgador ha obrado indebidamente, modificando la pretensión, aplicando incorrectamente la facultad del Iura Novit Curia y haber anticipado opinión sobre el fondo del proceso, la cual merece su nulidad por aplicación indebida del procedimiento (…) En otras palabras, se lo corrige y adecúa la demanda (vulnera el Principio Dispositivo); y fuera del contexto de los hechos plasmados en la demanda (vulnera hasta el Principio de Congruencia)”.

En ese contexto, el Tribunal de alzada debió enmarcarse a analizar lo reclamado por la parte apelante en relación a que el Juez A quo introdujo nuevas premisas y una nueva pretensión respecto de la resolución del acuerdo transaccional de 07 de diciembre de 2012, a contrario sensu, convalidó el actuar del Juez al razonar: “…el Juez de primera instancia de manera correcta declaró la nulidad del acuerdo transaccional toda vez que el mismo fue configurado contrario a las normas legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de la materia”, lo que supone una arbitrariedad por parte del Tribunal de grado, ya que, por lo ampliamente desarrollado en la presente resolución, los operadores de justicia por el principio dispositivo y congruencia procesal no pueden alterar la pretensión demandada, debiendo pronunciarse exactamente sobre ese objeto, la justificación se encuentra en el hecho de que la exigencia de congruencia constituye un mecanismo para evitar que el órgano jurisdiccional se exceda al momento de resolver la litis, estableciendo un límite a su potestad decisoria, prohibiéndole introducir alegaciones o hechos nuevos respecto de los cuales las partes no hayan podido ejercer su derecho de defensa.

Por lo desarrollado supra, concierne acoger el reclamo de la recurrente, incidiendo la pertinencia de la nulidad, por existir tanto en la Sentencia como en el Auto Vista violación al derecho a la defensa e infracción de los principios: a) dispositivo, que fija los límites de la pretensión; y b) congruencia, que debe responder a la petición de las partes, correspondiendo a este Tribunal corregir el yerro de los tribunales de grado y, aplicar el art. 220.III. num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil, y se determina anular el Auto de Vista ya que otorgó más de lo pedido por las partes, con relación al art. 218.II del mismo cuerpo legal que señala: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, debiendo el Tribunal de segunda instancia resolver los reclamos planteados en apelación conforme a los parámetros establecidos en la presente resolución, e ingresar al fondo de las pretensiones propuestas en la demanda.

2. En lo que incumbe al reclamo de errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 549 num. 3), 489 y 547 del Código Civil, respecto a que el incumplimiento del documento de 07 de diciembre de 2012, no conlleva la inexistencia o la ilicitud de la causa, sino que configura causal de resolución, además que cada uno de los herederos conforme el art. 161.I del Código Civil le transfirieron el inmueble por un precio que fue cancelado a su satisfacción.

Manifestar que esos agravios corresponden al fondo de la controversia, por lo que no pueden ser considerados atendiendo la naturaleza anulatoria de la presente resolución, que imposibilita su examen.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señalan los arts. 220.III num. 2) inc. a), con relación al art.218.II ambos del Código Procesal Civil.