CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Omar Alejandro Specher Jordán, según escrito cursante de fs. 1155 a 1165 vta., planteó los cargos siguientes:
1. Denunció que el Tribunal de alzada aplicó indebida o erróneamente el art. 317 del Código Civil, dedujo que en ningún momento ha consentido que se pague al capital y se desestimen los intereses, a fs. 66 mencionó que cursa una planilla considerando el pago de los intereses primero, a lo cual la contraparte por memorial de fs. 671 y vta., opuso incidente de prescripción de dichos intereses lo cual fue dilucidado por el Juez de la causa, mediante Auto de 18 de abril de 2016 saliente a fs. 677, que no existe prescripción, ni su persona ha renunciado a los mismos.
2. El Auto de Vista ha infringido, violado y aplicado indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, por cuanto la presente demanda versa sobre el cumplimiento total de los contratos insertos en los instrumentos 65/2010 y 275/2010, en ningún momento se habrían referido a la demanda de ordinarización incoada por la otra parte; señalando además que si bien se tratarían de las mismas personas sobre los mismos instrumentos, pero serían demandas con significancia diferente, en consecuencia, no es aplicable la calidad de cosa juzgada al presente caso.
3. Concluido el proceso ejecutivo se cobró la parte de la deuda líquida y exigible. Quienes interrumpieron la prescripción fueron los demandados con la ordinarización del proceso ejecutivo.
4. El Auto Definitivo y el Auto de Vista que se impugna carecen de una motivación concisa, clara y tampoco satisface todos los puntos demandados, refiere que se limita a una relación de los actuados sin la debida motivación y fundamentación que lleve a formar convicción de lo analizado. Alegó que ambos Tribunales no se han pronunciado sobre la caducidad y sobre la improponibilidad de la demanda, aspectos planteados por los demandados como parte principal de sus excepciones.
5. Que se infringió los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, porque no se debió admitir las excepciones por la inasistencia de la codemandada ( Nancy Griselda Rasmusen de Garnero) a la audiencia preliminar, a cuya emergencia correspondía declararse su desistimiento; agregó que se infringió el art. 125 núm. 5) y 129.I del Código Procesal Civil porque las excepciones debían ser opuestas en 15 días y no en 30, por no existir reconvención.
Petitorio.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuesta de contrario, ordenando se prosiga el trámite del proceso hasta pronunciar sentencia. Con costas y costos.
De la contestación al recurso de casación.
Respuesta de Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, Sergio Néstor Garnero por sí y en representación legal de Integral Agropecuaria S. A. según escrito de fs. 1180 a 1191.
1. Refirió que el recurso de casación incumple lo establecido por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil, puesto que adolece de la diferenciación de los motivos casacionales al no disgregarles en cuáles de ellos pertenecerían a la forma y cuales hacen al fondo, situación que ameritaría que el mismo sea declarado improcedente.
2. Aseveraron que el recurrente en todos los puntos de fundamentación de su recurso de casación ha señalado que el Tribunal de alzada ha incurrido en todas las causales de casación juntas y a la vez, situación impracticable, puesto que cada causal de casación obedece a una categoría jurídica autónoma y distinta, de ahí que cada una de ellas se materializa de manera diferente, y en algunos casos son excluyentes.
3. Manifestaron que el recurso de casación adolece de una falta de especificidad en la petición, por cuanto solicitan la anulación de la resolución recurrida y al mismo tiempo se case la misma.
4. Reclamaron que el recurrente acusa la aplicación indebida, errónea interpretación o violación del art. 317 del Código Civil, cuando en su recurso de apelación no lo acusó como agravio.
5. Afirmaron que tanto el Auto definitivo pronunciado por el Juez A quo como el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, más aún si el recurrente no precisa qué punto o parte del Auto definitivo o Auto de Vista carece de motivación.
Fundamentos por los cuales solicitaron declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por Omar Alejandro Specher Jordán, con la imposición de costos y costas al recurrente; alternativamente, piden declarar infundado el recurso de casación de referencia.
De los fundamentos de la Resolución Nº 46/2022 de 07 de abril, aclarado por proveído de 04 de mayo del mismo año.
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a tiempo de conceder la acción de amparo constitucional asumió los cinco puntos siguientes:
Falta de motivación y fundamentación por cuanto el Auto Supremo no puede limitarse a realizar una fundamentación respecto a la interpretación de los contratos, sino a cómo debe cumplirse la obligación, es decir, el orden que se debe observar en el pago de las obligaciones, los que inicialmente deben cubrir los intereses y luego el capital conforme establecen los arts. 317 con relación a los arts. 519 y 520 del Código Civil, orden que permite determinar si una obligación fue o no cubierta.
Entre el proceso ejecutivo, la ordinarización del mismo y el presente proceso de cumplimiento de contrato, hubo continuidad en los que el recurrente reclamó sus derechos, de ahí que no puede existir prescripción propiamente dicha; que el Tribunal consideró la prescripción vinculada a otras materias y no a materia civil donde debe prevalecer lo dispuesto por los arts. 1492 y 1493 del Código Civil.
Para declarar probada la excepción de cosa juzgada debe concurrir necesariamente la identidad de objeto y consecuencia jurídica conforme establece el art. 1319 del Código Civil, situación que no ocurrió.
El Auto Supremo debió considerarse la forma y el plazo en que deben plantearse las excepciones e incidentes a partir de lo establecido por los arts. 367.III y 128 y 129 del Código Procesal Civil.
También debió considerarse la inasistencia de Nancy Griselda Rasmusen a la audiencia preliminar a partir de la interpretación del art. 365.III del Código Procesal Civil.
Inexistencia de fundamentación respecto a la caducidad, trasgrediendo lo dispuesto por el art. 134 del Código Procesal Civil.
Incongruencia incurrida en el Auto Supremo, no existe pronunciamiento alguno sobre la solicitud de complementación solicitada, vulnerando lo dispuesto por los arts. 219 inc. 2) y 4) del Código Procesal Civil.
Argumentos con los que concedió la tutela solicitada, con relación a: “…la falta de fundamentación, motivación, congruencia y ademas interpretaciones erróneas de las ley sustantiva y procesal”
