Auto Supremo AS/0476/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0476/2022

Fecha: 06-Jul-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con carácter previo cabe puntualizar que la Resolución Constitucional N° 46/2022 de 07 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejó sin efecto el Auto Supremo N° 1012/2021 de 15 de noviembre, bajo el fundamento de que en la citada resolución se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además de interpretaciones erróneas de la ley sustantiva y procesal, determinación que fue aclarada respecto a los términos expresados en audiencia de amparo constitucional, a través del sui generis providencia de fecha 04 de mayo de 2022 que cursa a fs. 1301 a 1302 vta., en aparente cumplimiento de un memorial presentado por el accionante e informe de la Secretaria de Cámara de la Sala, los que no cursan en el expediente.

1. Como primer agravio reclamó que el Tribunal de alzada infringió o aplicó indebida o erróneamente el art. 317 del Código Civil, pues no consintió que se pague al capital y se desestimen los intereses, punto que conforme el tribunal de garantías carece de motivación y fundamentación por cuanto el análisis no pasa solamente por hacer una interpretación de los contratos, sino que requiere de un análisis de la forma en que deben cumplirse las obligaciones, es decir, el orden que se debe observar en el pago de las obligaciones, conforme establecen los arts. 317, 519 y 520 del Código Civil, orden que permite establecer si una obligación fue o no cubierta.

De antecedentes se advierte que anterior a la iniciación del presente proceso, el actor instauró proceso ejecutivo contra Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero e Integral Agropecuaria S.A, persiguiendo el pago de: “$us. 1´310.000.- (UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) de capital; más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales”, es decir, que en el proceso ejecutivo no solamente se instó el pago del capital, sino también el pago de los intereses que emergían de la deuda principal contenidos en las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010, que fue dispuesto en Sentencia N° 66/2010 de 13 de diciembre de fs. 19 a 21, y cuya obligación fue cumplida por los ejecutados conforme el comprobante de depósito de fecha 19 de abril de 2012 de fs. 25.

Con ese antecedente, correspondía al demandante reclamar en la ejecución del aquel proceso ejecutivo la forma de liquidación del capital (obligación) y los intereses emergentes de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2020, en aplicación del art. 317 del Código Civil, considerando que era competencia del Juez que conoció el proceso ejecutivo la observancia sobre la forma de liquidación de dicha obligación, que lógicamente también el reclamo debió ser en ese proceso por los mecanismos adecuados.

Con base en lo señalado, si bien el art. 317 del Código Civil establece que en el pago de las obligaciones con intereses debe imputarse primero a los intereses y luego al capital, empero, ello debe ser requerido o reclamado en aquel proceso ejecutivo y no en el caso de autos.

Dentro de ese contexto, resulta errado el entendimiento asumido por el Tribunal de Garantías, cuando pretende que el presente Auto Supremo analice e interprete la forma o el orden en que deben cumplirse las obligaciones, cuando dicha interpretación le corresponde al Tribunal que conoció el proceso ejecutivo y donde se realizó el pago, siendo por consiguiente dicha pretensión ajena al presente proceso y, justamente por ello, no le corresponde a este Tribunal realizar análisis e interpretaciones de normas que no son aplicables al caso en concreto que se resuelve. A esto es pertinente referir que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0215/2015-S3 de 12 de marzo, aludiendo a la Sentencia Constitucional 1206/2010-R estableció: “…la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado”; ocurriendo en el caso que, al pretender un pronunciamiento respecto al art. 317 del Código Civil cuando correspondía esa tarea al órgano jurisdiccional que atendió al proceso ejecutivo, se distorsiona la eficacia jurídica del fallo ejecutivo y, en ello, se quebranta la protección judicial del Estado; siendo la interpretación y aplicación normativa requerida una actividad que debía realizarse en ejecución de sentencia del tantas veces citado proceso ejecutivo.

2. Se reclama que concluido el proceso ejecutivo se cobró la parte de la deuda líquida y exigible, y que quienes interrumpen la prescripción son los demandados con la ordinarización que concluyó el año 2017, año que inicio el presente proceso de cumplimiento de contrato, es decir, dentro del plazo previsto por los art. 1508 y 1513 del Código Civil, argumento acogido por el Tribunal de garantías al indicar que no habría cabida a la prescripción, debido a que el recurrente reclamó sus derechos tanto en el proceso ejecutivo, la ordinarización del mismo y el proceso de cumplimiento de contrato, existiendo continuidad en el reclamo; además de que este Tribunal consideró la prescripción vinculada a otras materias y no a materia civil donde debe prevalecer lo dispuesto por los arts. 1492 y 1493 del Código Civil, al margen de hacer citas a artículos inexistentes en el Código de Procedimiento Civil.

Siendo ese el agravio, en principio se debe realizar algunas precisiones respecto al instituto de la prescripción, mediante el cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en la ley, es decir, que es un modo de extinción de las obligaciones conforme establece el art. 351 num. 7) del Código Civil; por su parte, el parágrafo I del art. 1492 de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley.

De acuerdo al art. 1493 del mismo compilado legal, la prescripción comienza a correr desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, norma que establece con total precisión cuál es el punto de inicio o arranque que se debe tomar en cuenta a efectos del cómputo para la prescripción.

En virtud del art. 1507 del citado Código se establece que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.

Definido lo anterior, corresponde establecer cuáles son los actos que interrumpen la prescripción que se encuentran señalados en el art. 1503 del Código Civil, que señala: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente.; II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. La norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera, mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún incompetentes y, la otra, mediante un acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Dentro ese marco, el Auto de Vista señaló: “En el caso presente, se evidencia que el recurrente pretende que el Instrumentos Público N° 65/2010, sean pagados los intereses corrientes de la cláusula quinta, y los intereses moratorios de la cláusula sexta, los cuales según el art. 1509 num. 2 del Código Civil, prescribirían a los dos años, y no en tres años como señala el recurrente. Es decir, si el inicio del cómputo de la prescripción es desde el 13 de julio de 2012, aquellos intereses prescribieron en fecha 13 de julio de 2014. Ahora bien en relación al Instrumentos Público N° 275/2010, el recurrente pretende el pago de los intereses moratorios de la cláusula sexta, lo cual de igual manera prescribirían a los dos años, según el referido artículo descrito líneas arriba, es decir, prescribieron en fecha 13 de julio de 2014.

En el caso de pago de multa o sanción penal de $us. 60 por cada tonelada métrica líquida de grano de soya no entregada y constituida en garantía, sobre la cantidad de 5.000 toneladas métricas, según la cláusula octava del Instrumento Público N° 65/2010 esta se configura como resarcimiento penal, que supone una indemnización convencional, ante el incumplimiento del contrato, por lo que, la misma opera como un resarcimiento de daños y perjuicios fijado anticipadamente en favor del acreedor (Auto Supremo N° 2477/2017 de 09 de marzo), de ahí que, la misma se encuentra en la órbita del régimen de prescripción establecida en el art. 1508 del C.C., por ser un concepto de resarcimiento de daños y perjuicios. En otras palabras, el referido pago demandado por el recurrente prescribía a los tres años, es decir, el 13 de julio de 2015.

Así también en el caso del pago de la multa o sanción penal de $us. 60 por cada tonelada métrica líquida de grano de soya no entregada y constituida en garantía, sobre la cantidad de 1.000 toneladas métricas, según cláusula octava del Instrumentos N° 275/2010, este se configura de igual manera como un resarcimiento penal, que supone una indemnización convencional, ante el incumplimiento del contrato, por lo que la misma opera como un resarcimiento de daños y perjuicios fijado anticipadamente en favor del acreedor (Auto Supremo N° 247/2017 de 09 de marzo), en ese sentido, la misma se encuentra en el régimen de la prescripción establecida en el art. 1508 del Código Civil. En otras palabras, el referido pago que pretende cobrar el recurrente también prescribió a los tres años, es decir, el 1 de julio de 2015”.

Conforme lo descrito, el Auto de Vista de forma detallada estableció la prescripción de los intereses y de las obligaciones que respondían al pago de una sanción o multa de $us. 60 por cada tonelada métrica instituidas en las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010, puntualizando incluso que aquellos pagos o multas fueron convenidos en cláusula penal que opera como un resarcimiento de daños anticipado.

El recurso de casación más allá de anunciar que se confunde las penalidades, multas y que se confunden las cosas, sin mayor argumento, concluye estableciendo que se infringió, violó y aplicó erróneamente el art. 1492 del Código Civil, por cuanto ejerció el derecho a demandar cumplimiento de los contratos 65/2010 y 275/2010 dentro el plazo legal (inserta los arts. 1493, 1592 y 1503 del mismo Código) porque con la ordinarización del proceso ejecutivo, los propios demandados han interrumpido la prescripción y que la demanda de ordinarización de los demandados y el presente proceso inició un nuevo periodo de la prescripción.

En ese margen, se puede establecer que el recurrente cuestiona la decisión del Ad quem, aludiendo infracción del art. 1492 del Código Civil, porque no se hubiera considerado el efecto interruptivo del ejecutivo y su ordinarización, que hubiera permitido el inicio de un nuevo periodo de prescripción; que coincide con lo observado por el Tribunal de garantías que entiende que el plazo prescriptivo fue interrumpido por los procesos instituidos (ejecutivo y su ordinarización), por lo que, a su criterio, no hubiera operado la prescripción, lo cual merece la siguiente explicación:

Para establecer un marco jurisprudencial al asunto que nos permita entender de mejor manera los conceptos, citamos al Auto Supremo Nº 220/2012 de 23 de julio, que señaló: “… empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción … la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo”.

“Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria de mantener vivo el vínculo que los une”. (Luis Moissel de Espanés).

(…) El art. 1503 del Código Civil, dispone que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”.

El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que, uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: “el término demanda, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito”.

En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término ‘demanda’ y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba”. (Negrillas no corresponde al texto).

De lo glosado, el proceso judicial que se pretende sea considerado como interruptor de la prescripción debe demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación incumplida.

Ahora bien, el recurrente pretende alegar como un hecho interruptivo de la prescripción la ordinarización del proceso ejecutivo iniciado por los demandados (Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero), sin considerar que dicha pretensión estuvo enfocada a cuestionar la legitimación a través de una nulidad de documentos de los títulos que se hicieron valer en el proceso ejecutivo (Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010), es decir, que dicha demanda iniciada por los deudores no estuvo encaminada a reconocer o negar las obligaciones emergentes de la obligación principal contenido en dichas escrituras públicas; que tanto en el ejecutivo como en el ordinario no se debatió o exigió por parte del recurrente (como acreedor) el cumplimiento de las obligaciones relativas al pago de $us. 60 por tonelada métrica, de ahí que el proceso ordinario del ejecutivo no puede considerarse como un acto interruptivo para la prescripción bajo los alcances del art. 1503 del Código Civil.

El art. 1492 del Código Civil establece con absoluta nitidez que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece; situando el componente subjetivo, es decir, precisa la falta de ejercicio del derecho por el acreedor. Entonces, si bien el acreedor, hoy recurrente, propuso el proceso ejecutivo para cobrar las acreencias por obligación unilateral, sin embargo, no propuso el proceso de ordianrización para cobrar otras acreencias derivadas de los instrumentos públicos, tanto así que la ordinarización del proceso ejecutivo estuvo centrada en la eficacia del acto jurídico, por lo que no constituye un acto interruptivo de la prescripción, debido a que la pretensión de aquel proceso perseguía de nulidad de las escrituras públicas N° 65/2010 y 275/2010, a más que la ordinarización del proceso no imposibilita la ejecución del proceso ejecutivo o la presentación de otro proceso ordinario que viabilice el cobro de otras obligaciones diferentes al del ejecutivo.

Por otra parte, conforme refiere el Tribunal de garantías, si bien existió una suerte de continuidad en la sustanciación de las causas (ejecutivo, ordinarización del mismo y proceso de cumplimento de la obligación) que, según su entendimiento, darían cuenta que el actor no renunció o asumió una actitud pasiva frente a sus derechos; sin embargo, ese razonamiento es ligero para suponer una interrupción del proceso ejecutivo en el marco de art. 1503 del Código Civil, considerando que en el proceso ejecutivo, tal como lo señala el recurrente y el mismo Tribunal de garantías, estuvo centrado en el pago del capital y los intereses emergentes, y el ordinario pretendió la invalidez de los instrumentos ejecutivos.

A más de reiterar que la ordinarización del ejecutivo, incluso el mismo proceso ejecutivo, no constituyeron procesos que tuvieren por finalidad el cobro de $us. 60 por tonelada métrica, que es precisamente lo que el Tribunal de garantías denomina como “pago de multas y otros aspectos contenidos en los Instrumentos 65/2010 y 275/2010”, entonces, no constituyen como útiles para interrumpir el cómputo de la prescripción, que eran exigibles a partir del día siguiente de su incumplimiento, es decir, a partir de las fechas respectivas del 01 de junio y 16 de junio del año 2010, derechos que recién son reclamados o requeridos a través del presente proceso de cumplimiento de obligación, con el cual los demandados Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero fueron citados 08 de noviembre de 2017, conforme se advierte a fs. 317, tiempo que supera por demás al plazo previsto por el art. 1507 del Código Civil, considerando una prescripción común, que deriva en la prescripción de estos derechos patrimoniales, tal como razonó el Tribunal de alzada.

No obstante lo expresado, ingresando en la tesis del Tribunal de garantías en sentido de que dicho proceso ordinario mantuvo vigente el derecho del actor, ello no es correcto, puesto que aún de considerarse el referido proceso (acción principal) como un reclamo válido, el mismo perdió su eficacia interruptiva al haber sido declarada improbada, criterio asumido conforme el art. 1504.3) del Código Civil.

En cuanto a que este Tribunal hubiera hecho cita en la doctrina aplicable sobre la prescripción de otras materias, corresponde precisar que la cita del entendimiento asumido en el Auto Supremo N° 278/2020 de 13 de julio, fue respecto de la cosa juzgada y no sobre prescripción como erradamente asume el Tribunal de garantías, situación que, al margen de haber sido enmendado en el presente Auto Supremo, se debe tener presente que el instituto de la prescripción rige también para materia familiar. En cuanto a la cita del art. 515 del Código de Procedimiento Civil, cuando dicho ordenamiento jurídico solo tiene 509 artículos, se debe precisar que esa mención se encontraba en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo anulado, norma legal que no fue parte de los fundamentos de la resolución, sin embargo, conforme se dijo, tal situación ya fue enmendada en la presente resolución.

3. Agravio en el que se reclama que el Tribunal de alzada infringió, violó y aplicó indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, con relación a la cosa juzgada, la demanda versa sobre el cumplimiento de los contratos Nros. 65/2010 y 275/2010, en ningún momento se habrían referido a la demanda de ordinarización incoada por la otra parte, y se tratan de las mismas personas sobre los mismos instrumentos pero demandas con significancia diferente, agregando el Tribunal de garantías que para declarar probada la excepción de cosa juzgada debe concurrir necesariamente la identidad de objeto y consecuencia jurídica conforme lo establecido por el art. 1319 del Código Civil.

Se debe señalar que el art. 398 del Código Procesal Civil, respecto a la autoridad de cosa juzgada refiere: “Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuanto: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir, que se entiende como cosa juzgada la autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla.

Precisado lo anterior en el presente proceso se ha declarado probada la excepción de cosa juzgada en consideración a que la pretensión de cumplimiento de obligación que persigue el pago de $us. 3.152.038,30 por obligaciones incumplidas, emergentes de las cláusulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas Nº 65/20210 y 275/2010, constituye una obligación que se dilucidó y decidió en un proceso ejecutivo anterior, en el que, al margen de la recuperación del capital, el demandante también solicitó expresamente el pago de los “intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas y honorarios profesionales” emergentes de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010 que pretenden ser nuevamente cobrados en el presente proceso de cumplimiento de obligación.

Desglosando los antecedentes del proceso ejecutivo seguido por el recurrente, conforme los términos de la demanda de fs. 5 a 7, está dirigida al pago de $us. 1.310.000 de capital “más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas, gastos judiciales, costas, honorarios profesionales”, obligación emergente de las Escrituras Públicas Nº 65/2010 y 275/20210, en las que los hoy demandados reconocieron esa deuda a favor de Omar Alejandro Specher Jordán, pretensión ejecutiva que mereció la emisión del Auto Intimatorio Nº 165/2010 de 17 de junio de 2010 y, posteriormente la Sentencia N° 66/2010, cursante de fs. 19 a 21, que declaró probada la demanda, disponiendo que los ejecutados Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero paguen al ejecutante el monto de $us. 1’310.000 de capital, más los intereses y costas a liquidarse en ejecución de Sentencia, obligación principal que fue pagada por los ejecutados mediante depósito judicial de fs. 25.

Conforme lo manifestado, en el proceso ejecutivo, por su misma naturaleza, se procedió al cobro de las obligaciones unilateral y no de aquellas como sinalagmáticas; por lo cual, en la presente demanda de cumplimiento de contrato cursante de fs. 338 a 342, expone en el apartado “Cláusulas incumplidas en el contrato”, las razones para justificar su pretensión, que en ambos documentos se establecen un interés del 1% en sus cláusulas quinta y un interés moratorio del 3% en sus cláusulas sexta sobre saldo de deuda impaga; y el pago de $us. 60 al acreedor por cada tonelada métrica de grano de soya no entregado respecto a la garantía.

Términos de la demanda aclarados mediante memorial de fs. 345 a 346 vta., y teniendo presente los antecedentes de ambos procesos, se puede establecer que en el proceso ejecutivo los juzgadores tutelaron a solicitud del demandante el pago del capital y el cobro de los intereses “en su generalidad cual sea el porcentaje que se desprenda del capital” en el marco de las Escrituras Públicas Nº 65/2010 y 275/2010, que constituyeron los títulos ejecutivos, empero, en la presente demanda conforme se advierte de fs. 299 aclarado por memorial de fs. 345 a 346 se adicionan a su pretensión el cobro de $us. 60 al acreedor, por cada tonelada métrica de grano de soya no entregado, obligación que constituye la garantía del cumplimiento del contrato, la cual también forma parte de las referidas escrituras públicas.

En ese contexto, es pertinente referir que la excepción de la cosa juzgada se encuentra regulada en el arts. 128.I num. 10) del Código Procesal Civil, con base sustancial de los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, constituyendo un mecanismo de defensa encaminado a oponerse a la demanda para que no se ingrese al fondo de la litis, siendo un requisito para su procedencia la identidad del sujeto, objeto y causa; vale decir, que en el proceso anterior y en el nuevo proceso intervengan las mismas partes procesales por cuenta propia o por sucesión hereditaria, que la cuestión litigiosa u objeto de la controversia sea la misma y que la causa de pedir sea coincidente, además, que el primer proceso cuente con una resolución ejecutoriada, cotejados estos tres requisitos darán lugar a la procedencia o improcedencia de la excepción de cosa juzgada.

En esa circunstancia, si bien existe identidad de sujetos y causa en aquel proceso ejecutivo –ordinarizado posteriormente - y el presente proceso de cumplimiento de contrato, sin embargo, el objeto difiere pues la pretensión perseguida en aquel proceso ejecutivo de pago del capital y los intereses (obligaciones unilaterales), en cambio en el presente proceso de cumplimiento se ha sumado obligaciones bilaterales como pretender el cobro de los $us. 60 por cada TM de grano de soya no entregada respecto a la garantía constituida, obligación pactada en las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010, en consecuencia, se advierte que entre el proceso ejecutivo y el presente proceso de cumplimiento de contrato, el objeto del proceso no es del todo idéntico, porque ambos procesos persiguen obligaciones distintas, infiriéndose de ello que en la presente causa no concurre la triple identidad en cuanto al pago de $us. 60 por TM de grano de soya no entregada, requerida para la procedencia de la cosa juzgada conforme prevé el art. 1319 del Código Civil, situación que descarta la aplicación de la cosa juzgada sobre esta pretensión, correspondiendo acoger favorablemente el presente agravio.

En consecuencia, asumiendo el criterio del Tribunal de garantías no se reconoce los presupuestos de la cosa juzgada, por lo que debe revertirse la decisión asumida en este punto, sin que esto modifique el argumento respecto a la prescripción que fue declarada por operada.

4. Con relación a que el Auto Definitivo y el Auto de Vista que se impugnan carecen de una motivación concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, refiere que solo es una relación de los actuados faltándole al Juez A quo y al Tribunal de alzada la fundamentación y motivación que le lleve a formar convicción de lo analizado para mejor resolución. Alega que ambos tribunales no se han pronunciado sobre la caducidad y sobre la improponibilidad de la demanda, aspectos planteados por los demandados como parte principal de sus excepciones, indicando además el Tribunal de Garantías que en el Auto Supremo anulado no se hubiera emitido pronunciamiento sobre la caducidad, omisión que implicaría una infracción del art. 134 del Código Procesal Civil.

Conforme al entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0386/2015-S2 de 8 de abril, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales exige que: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a la segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

En el caso que nos ocupa, se verificó que la fundamentación y motivación del Auto Definitivo de 08 de febrero de 2021 y del Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio son concisas y claras, tienen la estructura de forma y de fondo, considera los planteamientos de las partes procesales, hacen la cita de la normativa de respaldo, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, entre los fundamentos y la parte resolutiva.

Con relación al reclamo sobre la falta de pronunciamiento sobre la improponibilidad de la demanda y caducidad, corresponde precisar la pertinencia de quién tiene legitimación para recurrir sobre tal agravio.

Sobre el tema este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 1149/2017 de 01 de noviembre, donde haciendo mención a otros Autos Supremos que se detallan a continuación razonó: “Al respecto este Supremo Tribunal ha orientado a través de sus diversos fallos entre ellos los Autos Supremos Nros. 172/2013, 058/2014, 508/2014 y 833/2015 entre otros, que uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

De donde se puede inferir que uno de los requisitos para reclamar y observar un acto procesal es el agravio sufrido, en el marco del art. 251 del Código Procesal Civil, aspecto que otorga a las partes el interés legítimo para efectuar el correspondiente reclamo, de lo contrario, el recurso no cumple con uno de los presupuestos subjetivos, el cual es que la resolución impugnada genere perjuicio al interés y/o derecho del impugnante.

Con esos márgenes el agravio manifestado por el recurrente no resulta válido, pues la falta de pronunciamiento sobre la improponibilidad y la caducidad (opuesta por los demandados) únicamente le interesaría o le podría afectar a la parte que las planteó (que no es el recurrente), o sea, a la parte demandada quien no cuestionó esa aparente omisión; careciendo de interés legítimo el recurrente para observar una supuesta omisión que no le genera perjuicio, de ahí que el recurrente al no tener esa calidad idónea de parte agraviada no puede ser afectado, aspecto que inhibe a este Tribunal de emitir pronunciamiento.

5. Que se infringió los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, porque no se debió admitir las excepciones por la inasistencia a la audiencia preliminar de la codemandada Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, debiendo declararse su desistimiento; agregó que se infringió el art. 125 num. 5) y 129.I del Código Procesal Civil porque las excepciones debían ser opuestas en 15 días y no en 30, por no existir reconvención, acotando el Tribunal de garantías que en la resolución debió establecerse la forma y el plazo en que las mismas deben plantearse.

Sobre la primera parte del agravio se advierte que la codemandada Nancy Griselda Rasmusen no asistió en forma personal a la audiencia preliminar de 08 de febrero de 2021 de fs. 1072 a 1074 vta., empero, sí lo hizo su representante legal quien presentó documentales sobre el estado de salud en el que su mandante se encontraba, justificando su imposibilidad de asistir a la audiencia en forma personal, situación que puesta a conocimiento de la parte contraria no fue observada lo que permitió la continuidad de la audiencia.

En ese marco, no puede el hoy recurrente reclamar este hecho o la imposición de las sanciones previstas por el art. 365.III del Código Procesal Civil, cuando no lo hizo en el momento procesal oportuno, y ante dicha desidia operó el principio de preclusión y convalidación, no siendo posible cuestionar esta situación en etapa casacional; por consiguiente, su falta de reclamo convalidó el acto dotando de plena eficacia jurídica a todo lo obrado.

En cuanto a que las excepciones ratificadas en audiencia preliminar hubieran sido presentadas fuera del plazo previsto por los arts. 367.II, 128 y 129 del Código Civil, y que según el entendimiento del Tribunal de Garantías debieron ser interpuestas dentro del plazo de 15 días y no de 30, adicionando además a través del “auto complementario” que debería tenerse presente que los demandados fueron citados con la demanda el 08 de noviembre del 2017 y presentaron sus excepciones en fecha 02 de abril del 2018, es decir, meses después, situación que ameritaría su rechazo por extemporáneas.

Sobre tal cuestionamiento, de antecedentes se tiene la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente fue admitida por Auto de 22 de febrero de 2018 cursante de fs. 347, habiendo procedido con citación a los demandados en fecha 12 de marzo del 2018, conforme las diligencias de citación y notificación de fs. 350 y 351, quienes respondieron negativamente la demanda y a la vez opusieron excepciones en fecha 02 de abril del mismo año visibles de fs. 438 a 443, es decir, la parte demandada no se limitó a oponer excepciones, sino que también respondió en forma negativa la demanda, en cuyo caso el plazo que corresponde aplicar es el previsto por el art. 125 num. 1) del Código Procesal Civil, que prevé que la contestación será presentada en el plazo de 30 días y no el de 15 días previstos por el art. 129.I de la misma norma, conforme reclama el recurrente, por cuanto el plazo de 15 días es para contestar las excepciones pero cuando no media contestación, que no ocurre en el caso, de ahí que existe una errada interpretación en cuanto a los aplicación de plazos a los que alude el Tribunal de Garantías.

Sin embargo, aún en el hipotético caso de los demandados se hubieran limitado a presentar solo excepciones, y el plazo de su presentación al igual que su respuesta sea de 15 días señalados en el art. 129.I del Adjetivo de la materia, se tiene que el memorial de respuesta de fs. 438 a 443 se encuentra dentro de dicho plazo, por cuanto el cómputo de plazos iguales o menores a 15 días son de días hábiles conforme establece el art. 90 de la norma adjetiva, por tanto, al haberse citado con la demanda el 12 de marzo del 2018 y la fecha de presentación del memorial de respuesta y excepciones data del 02 de abril del mismo año, se tiene que el mismo fue presentado dentro de los 15 días hábiles computados a partir del día siguiente hábil de la citación con la demanda.

Por otra parte, en cuanto a la afirmación del Tribunal de Garantías en su “Auto complementario” referido a que los demandados hubieran sido citados el 08 de noviembre de 2017 y opuesto sus excepciones recién el 02 de abril del 2018, que ameritaría un rechazo de las mismas por extemporáneas, tal afirmación resulta equivocada, pues la citación y/o notificación practicada el 08 de noviembre de 2017 a los demandados Sergio Nestor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen, corresponde al llamamiento practicado por el conciliador a la audiencia conciliatoria en cumplimiento a lo establecido por el art. 296 del Código Procesal Civil, audiencia que ante la falta de acuerdo por las partes llamadas a conciliar los antecedentes fueron devueltos al Juez de origen, el que previa ratificación de la demanda incoada por Omar Alejando Spechar admitió la misma por auto de 22 de febrero del 2018 corriente de fs. 347, motivando recién la citación con la demanda a los demandados el 12 de marzo de 2018, quienes a tiempo de responder la misma en forma negativa opusieron excepciones el 02 de abril del mismo año, conforme se advierte a fs. 438 a 443.

De ahí que no es evidente que los demandados hayan sido citados con la demanda el 08 de noviembre de 2017, conforme erradamente asume el Tribunal de garantías, pues la citación practicada en esa fecha corresponde al llamamiento a la audiencia, previa de conciliación realizada por el conciliador asignado al juzgado, y no a la citación con la demanda que necesariamente debe ser después de admitida la pretensión.

Por último, en cuanto a la supuesta incongruencia en la que se hubiera incurrido en el Auto Supremo al omitir pronunciamiento, respecto al memorial de “complementa recurso de casación” de fs. 1169, el cual señala sería parte indisoluble del recurso de casación. Sobre el mismo corresponde citar lo establecido por el art. 274.I.3) del Código Procesal Civil, norma legal que regula no solo los requisitos que el recurso de casación debe cumplir el recurrente, sino también que estos requisitos deben hacerse precisamente en el memorial del recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, norma que ante su claridad no merece mayor abundamiento.

Conforme a lo ampliamente expuesto y habiendo dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la resolución constitucional N°46/2022 de 07 de abril, corresponde emitir resolución conforme lo prevén los arts. 220.II y IV del Código Procesal Civil.