CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
Este alto Tribunal a través del Auto Supremo N° 890/2021 de 6 de octubre, sobre el tema en cuestión, señaló: “que si bien el principio de impugnación se configura como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma Ley, ya sea por el tipo de proceso y por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: ´I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código´ norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo Código es claro al establecer: ´El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código´, la norma en cuestión, en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por Ley, resultando este el enfoque, es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente es menester referir que la Ley N° 603, ha establecido un esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que, en el trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del tantas veces citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603”.
III.2. Sobre los incidentes.
Sobre el tema, la Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 1155/2019 de 22 de octubre, señaló que: “Se refiere al incidente interpuesto en equivalencia a un auto interlocutorio, mediante el cual declaró improbado el incidente interpuesto por el ahora recurrente, mismo que fue dictado a raíz de un incidente de nulidad de actos procesales respecto a una diligencia de notificación en un proceso ordinario de división y partición (…) los autos interlocutorios simples son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso que según el profesor Eduardo J. Couture, constituyen “pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho”, pues estas dirimen cuestiones accesorias que surgen en ocasión de lo principal y se resuelven en apoyo de la fundamentación conforme establece el art. 358 de la Ley N° 603, de tal manera que pueden ser revocadas o sufrir mutaciones de oficio o instancia de parte y solo son apelables en el efecto devolutivo y/o diferido según el caso específico a ser resuelto, en mérito a ello y dado que el incidente planteado no fue en primera fase ni en apelación sino ya en fase de revisión, concluyéndose por ello que el Auto de Vista Nº 606/2019 (recurrido) no puede ser revisable mediante recurso de casación.
Bajo ese entendido se tiene aclarado que dentro de este tipo de autos por su naturaleza no permite el planteamiento del recurso de casación y principalmente por constituirse en una regla general descrita en el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, más aun si consideramos que, el objeto del recurso de casación es el rechazo de un incidente de nulidad, que fue resuelto mediante un auto interlocutorio en segunda instancia, que como ya se dijo no admite recurso de casación pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias dictadas en procesos ordinarios.”
