CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el presente caso, corresponde realizar las siguientes precisiones:
En el trámite del proceso ordinario, en primera instancia, por memorial de fs. 507 a 510, Lutwy Víctor Fernández Retamozo interpuso incidente de nulidad de obrados, argumentando que en fecha 30 de agosto de 2021, se habría llevado la audiencia complementaria totalmente viciada de nulidad, pidiendo se dé cumplimiento a todas las actividades procesales establecidas en el art. 427 de la Ley N° 603.
Incidente que mereció el Auto de 15 de octubre de 2021, donde la Juez A quo determinó declarar improbado el incidente de nulidad planteado, con bajo el argumento esencial de que la nulidad es un remedio de ultima ratio que debe ser aplicada por el juzgador cuando en el proceso se haya vulnerado el debido proceso en su componente de derecho a la defensa, y en el presente caso no existe indefensión; por el contrario, el demandante asumió plena y absoluta defensa, refirió también que tampoco se le causó daño o perjuicio, ni se atentó contra sus derechos y garantías constitucionales.
Determinación que fue objeto de recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 53/2022 de 24 de mayo, donde se declaró inadmisible el recurso de apelación bajo el argumento principal de que el Auto de 15 de octubre de 2021 se ajusta a las características de un Auto interlocutorio simple y no de un Auto definitivo, porque no pone fin al litigio, ni suspende la competencia del Juez, sino únicamente resuelve un incidente de nulidad planteado por el demandante, por lo que correspondía interponer recurso de reposición y de manera subsidiaria el recurso de apelación en caso de rechazo de su pretensión, pero de ninguna manera la apelación directa. En consecuencia, al no haber utilizado el recurso de reposición, ha activado incorrectamente el medio de impugnación.
Contra dicha determinación ahora el demandante Lutwy Víctor Fernández Retamozo, interpone recurso de casación.
Respecto a ello, es necesario aclarar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal
Asimismo, corresponde señalar que el Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece la posibilidad de recurrir en casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo determinado en el art. 432 del citado Código, que ha sido estipulado con la finalidad de que este Tribunal en aplicación de lo establecido en el art. 42 núm. 3) de la Ley del Órgano Judicial uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación, que según Martín Hurtado Reyes en su libro “La Casación Civil”, pág. 101, manifesta que: “el tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado”. Entonces, bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley N° 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencia o que anulen todo lo obrado,
En ese orden normativo, el art. 358 del Código de las Familias y Proceso Familiar, señala: los autos interlocutorios: “resolverán cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, deberán ser fundamentados … ”, y el art. 360 de la citada norma, respecto a los autos definitivos, señala que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso sin resolver el objeto de la pretensión…” bajo la misma lógica la Sentencia Constitucional Nº 92/2010-R indicó que son aquellas que cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de derecho y hecho la prosecución de la causa, de lo que podemos extraer que el Auto definitivo es catalogado como aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia.
De acuerdo con esta relación fáctica, en el caso de autos, el presente recurso de casación tiene de origen un Auto interlocutorio, toda vez que el Auto de 15 de octubre de 2021 resolvió rechazar un incidente de nulidad, mismo que no puso fin al proceso, ni la competencia del juzgador, bajo ese entendido, este tipo de autos por su naturaleza no permite el planteamiento del recurso de casación, conforme a la regla descrita en el art. 392.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues este medio de impugnación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Sentencia o que anulen todo lo obrado, hecho que no se ajusta en el caso concreto.
Por lo que corresponde emitir en la forma prevista por el art. 401.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
