Auto Supremo AS/0689/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0689/2022-RRC

Fecha: 07-Jul-2022

II. Sentencia.

Por Resolución Nº 06/2019 de 13 de febrero (fs. 204 a 214 vta.9, el Tribunal de Sentencia Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Yimmy Buezo Burgos, culpable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación en grado de tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 308 bis con relación al art. 8 del CP, imponiéndole la pena de 3 años de reclusión, más el pago de costas a favor del Estado y reparación de daños y perjuicios a favor de la víctima, de acuerdo a los siguientes hechos acreditados en la sustanciación del proceso.

El Tribunal de juicio estableció su decisión en cuatro hechos probados y acreditados que se encuentran en el considerando 3 del fallo, circunscritos en las pruebas MP-1, MP-2, MP-4, MP-5, MP-6, AP-1, AP-2, que inciden en las declaraciones de las menores víctimas al incidir en que al momento del hecho los imputados las agarraron del cuello e intentaron violarlas, al haberlas manoseado e intentado posteriormente quitarles sus celulares, situaciones no perpetradas al haber sido auxiliadas por los vecinos, quienes acudieron al auxilio de las menores; asimismo, la concurrencia de la acción delictiva queda establecida ante los exámenes forenses practicados, cuya revisión estableció en una de las víctimas edema nasal con restos hemáticos en fosa nasal derecha, equimosis digitiforme en brazo distal derecho con lesiones otorgando dos días de incapacidad; por otro lado, la otra menor presentaba edema en región malar nasal con presencia derecha, equimosis rojiza de 3cm x 2 cm en región frontal lado derecho, erosión de mucosa yugal del labio superior.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Yimmy Buezo Burgos, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 217 a 237 vta.; y 250 a 260 vta.), de acuerdo a los siguientes alegatos:

  1. Que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación a los arts. 308 y 310 del CP, continúa su recurso transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 131 de 31 de enero del 2007, 345/2015-RRC de 3 de junio, 339 de 1 de julio del 2010, pasando a señalar la aplicación que pretende, refiriendo que el A quo debió aplicar el art. 363 inc. 2) del CPP, por lo que pide su aplicación; asimismo, refiere que el Tribunal de mérito no cumplió la tarea de requerir la demostración de cuestiones objetivas ni de elementos normativos o subjetivos del tipo penal; continua su recurso transcribiendo los arts. 308 y 8 del CP., señalando que la víctima nunca refirió que fue su persona quien hubiera tratado de agredirla sexualmente o robarle algún objeto, por lo que solicitó que el Tribunal de apelación analice los 7 documentos y 3 testificaciones, señalando que sólo el Ministerio Público tiene la intención de culparlo redactando falsedades en la acusación, que nunca fueron manifestados por las víctimas; que en el caso de autos, nunca hubo reconocimiento de personas y que al estar un coacusado declarado rebelde, existiría duda; que en la declaración de la víctima se habló de toques de partes íntimas, sin embargo, las mismas a decir del recurrente, sería un oscultamiento para sustraer algún objeto; que en el caso de autos no se demostró el objeto del que se hubiera apoderado, preguntándose dónde está ese supuesto celular sustraído y cuáles son sus características; razones por las cuales manifestó que la Sentencia carece de una correcta fundamentación jurídica; continúa transcribiendo parcialmente el Auto supremo 41 de 11 de octubre del 2006, señalando que en el caso de autos no se aplicó el razonamiento de derecho penal de autor, que no se demostró la existencia del tipo penal de violación, por lo que se aplicaron erróneamente los arts. 308, 8, 332 y 20 el CP, continua transcribiendo el Auto Supremo 132/2015-RRC-L de 27 de marzo y 124/2014 de 10 de mayo.

  2. Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP, porque en el proceso de investigación ninguna de las víctimas había manifestado que Yimmy Buezo Burgos hubiera cometido algún delito, no existe reconocimiento de persona en la que figure su nombre; pide se analice las declaraciones de la víctimas, señalando que en ninguna de estas se lo identifica con su nombre como autor de los delitos sindicados, por lo que, a decir del apelante quien cometió el delito fue el coacusado declarado rebelde Alfredo Cardozo Vázquez; como aplicación que pretende, pidió que se aplique los arts. 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 3, 5, 13, 172 y 363.2 de la Ley 1970.

  3. Que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP “(QUE SE BASE EN MEDIO O ELEMENTOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUIIO O INCORPORADOS POR SU LECTURA EN VIOLACIÓN NORMAS DE ESTE TÍTULO)” (sic), porque no se habría probado el acceso carnal, el empleo de violencia física, psicológica o intimidación; que el A quo abusó de la sana crítica y sacó sus propias conclusiones violando la verdad material, legalidad y principios rectores del juicio, que se le condenó con escasos elementos probatorios que no demostraron la agresión sexual y que existe duda razonable sobre su participación.

  4. Que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia contenido en el numeral 5 del art. 370 del CPP, porque en la sentencia existe escasa fundamentación, que no se explicó qué elementos probatorios demostraron su culpabilidad en los ilícitos acusados, continúa transcribiendo el A.S. 65/2012 RRC de 19 de abril, señalando que no se fundamentó el inter criminis que cometió su persona, que en la sentencia no existe la adecuación de su conducta a los tipos penales acusados, continua transcribiendo la SC “0447/2011-R 359/2011-R” (sic) y Autos Supremos 479 de 8 de diciembre del 2005, 282/2014 – RRC de 27 de junio, señalando que en la sentencia apelada, existe ausencia de fundamentación, la cual fue reemplazada con los antecedentes.

  5. Que la Resolución de mérito incurre en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque en juicio no se habría demostrado ninguno de los elementos rectores de los tipos penales por los cuales se le condenó, que las entrevistas informativas de las víctimas, darían lugar a dudas y que estas contendrían contradicciones, por no haber valorado correctamente la prueba documental, porque nunca se había reconocido con nombre y apellido y que no existe reconocimiento de personas, que una de las víctimas refirió que se pretendió robar un celular a su hermana, y la hermana hubiera manifestado que se le robó el celular; continúa describiendo las supuestas contradicciones entre esas entrevistas, agregando que la prueba MP2 consistente en papeleta de aprehensión de Alfredo Cardozo Vásquez no fue valorado ni mencionado, que dicha prueba expresaría que quien intentó agredir sexualmente a la víctima fue el co acusado Alfredo Cardozo Vásquez, que el propio hermano de las víctimas manifestó que no vio el rostro de los acusados; que no existe prueba que demuestre la comisión de los delitos referidos y que existe defectuosa valoración de la prueba porque los elementos probatorios incorporados serían escasos para subsumir su conducta a los tipos penales acusados.

  6. Que se violó el principio in dubio pro reo, porque omitió hacer análisis de los arts. 173 del CPP, porque se le condenó sin existir prueba que demuestre su culpabilidad.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por Auto de Vista Nº 39/2020 de 14 de diciembre, resolvió el recurso de apelación restringida conforme los siguientes fundamentos:

  1. En cuanto al defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada, argumentó que el Tribunal de Sentencia estableció como hecho probado: “`la existencia real, cierta y material de los hechos ilícitos de Robo Agravado y Violación en grado de tentativa, del cual han sido víctimas en fecha 15 de junio del 2011, las adolescentes S.A.V.B. y N.LV.B.´ …” (sic.) y como cuarto hecho probado, había establecido “`la participación activa y autoría directa del acusado; Yimmy Buezo Burgos, en los hechos ilícitos de la tentativa de Violación y del Robo Agravado, cometidos en fecha 15 de junio del 2011, en contra de las adolescentes S.A.V.B. y N.L.V.B.´” (sic); conclusiones a las que había llegado con base a las pruebas MP1, MP4, MP5 y las declaraciones de las víctimas, hechos que se subsumirían a los tipos penales acusados, que el Tribunal de mérito había realizado la subsunción de los hechos al haberse probado los elementos subjetivos del delito; que respecto al delito de tentativa de Violación, manifestó que se probó que el acusado comenzó y encaminó dolosamente actos inequívocos para la ejecución del delito de violación, asimismo, en juicio se verificó que las víctimas fueron desamparadas de su celular con violencia y que si no se consumó la agresión sexual, fue porque la víctima puso resistencia; por lo que, no sería evidente la violación de normas constitucionales y la CIDH.

  2. Respecto a la existencia del defecto de Sentencia previsto en el inc. 2) del art. 370 de la Ley 1970, señala que el Tribunal de mérito por unanimidad adquirió certeza sobre la responsabilidad del acusado, quien habría participado de forma indirecta como autor material, prestando su cooperación dolosamente, atando a una de las víctimas con la finalidad de sustraer un celular y en segundo lugar proceder a realizar actos idóneos para pretender agredirla sexualmente.

  3. En cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación señala que el recurrente se limitó a referir que las pruebas introducidas al juicio fueron ilegalmente incorporadas por su lectura y que no se demostró el acceso carnal ni el robo, por lo que, dichos argumentos le impedirían pronunciarse sobre dicho agravio.

  4. Sobre la existencia del defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación, exponiendo de forma amplia los aspectos que deben ser debidamente fundamentados en una sentencia, refiere que en la Resolución de mérito el A quo estableció la existencia real, cierta y material de los hechos ilícitos de Robo Agravado y violación en grado de Tentativa, del cual fueron víctimas el 15 de junio del 2011 las adolescentes, hecho en el que participó el apelante, lo cual había sido demostrado con las pruebas MP1, MP4, MP5 y las declaraciones de las víctimas; por lo que el Tribunal de Sentencia sentó las bases, y con base a una valoración de la prueba adquirió certeza sobre la existencia de los hechos que fueron subsumidos a los tipos penales de Violación en grado de tentativa y Robo agravado.

  5. Respecto a la existencia del defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, porque la Sentencia se basaría en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, señala que la misma es de competencia del Tribunal de Sentencia, quien bajo el principio de inmediación tiene la directa relación con los medios de prueba. En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, refiere que el Tribunal de alzada no tiene competencia para revalorar la prueba; que el A quo le otorgó valor probatorio a todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio, por lo que no verifica la existencia de vulneración a la regla de la lógica, pues el Tribunal de mérito había explicado de forma clara y motivada cómo arribó a considerar como demostrados los hechos, actividad que habría sido realizada con base a una valoración integral de toda la prueba producida.

  6. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del principio indubio pro reo, señala que el mismo no existe porque el Tribunal A quo asumió en grado de certeza los hechos y la responsabilidad penal del acusado Yimmy Buezo Burgos, en los delitos acusados.