III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia la violación del derecho al debido proceso por revalorización de prueba por parte del Tribunal de Alzada conllevando en una inadecuada y errónea fundamentación, toda vez que los argumentos por los que anula la sentencia absolutoria se fundan en jurisprudencia de casos sustanciados en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para emitir sus conclusiones respecto a la presunción de verdad, emitiendo argumentos para tratar de convalidar la declaración de la menor en una entrevista psicológica (MP2); en consecuencia, le otorgó valor a dicho elemento probatorio para fundar la aplicación de ese principio en casos de agresión de índole sexual hacia menores, siendo que su labor era corroborar si la valoración que efectuó el Tribunal de Sentencia se encontraba dentro de los parámetros de la sana crítica y no avocarse a revalorizar dicho elemento probatorio, tratando de desvirtuar el argumento utilizado por el tribunal de sentencia en cuanto a las contradicciones que ingresa la menor sobre la fecha en que sucedió los hechos, haciendo entrever que se trataría de un hecho irrelevante y que el fondo de la cuestión es la agresión sin tener que importar la fecha en que ocurrió el supuesto abuso, vulnerando de esta manera el principio de seguridad jurídica, toda vez que la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho fue puesta a conocimiento a través de la resolución de acusación fiscal y que en virtud al art. 342 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juicio debe llevarse sobre la base de la acusación fiscal o particular, por lo que los jueces del Tribunal de sentencia deben limitarse a verificar la existencia del hecho acusado, lo probado y lo vertido por la menor no puede ser subsanado por el Tribunal de Alzada en vista de que su labor únicamente es realizar un control de fundamentación y no así de complementariedad a la argumentación o valoración de la prueba lo cual sucedió en el caso de autos en la prueba asignada como MP3, MP2, MP18, anticipo de prueba y la declaración testifical de Luis Fernando Alcocer Delgadillo. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio.
