CONSIDERANDO III
Que, el art. 502 del CPC, ha establecido que las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y lo establecido por la norma procesal adjetiva, aclarándose que, en aplicación del art. 503.1 de la norma citada, el pronunciamiento de este Alto Tribunal de Justicia, no importa una revisión del objeto sobre el cual la Sentencia dictada por el Juzgado de Barcelona-España ha fallado, en el caso concreto, la disolución del matrimonio contraído entre Ariel Saúl Almanza Andia y Grety Roxana Ardaya Padilla.
Asimismo, el art. 504.1 de la misma norma adjetiva, dispone que, si no existe tratado o convenio suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia, es en ese sentido, que no existiendo un Tratado o Convenio suscrito con España, en materia de eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero,
y no existiendo tampoco antecedente alguno que establezca que los fallos emitidos por las autoridades judiciales bolivianas no sean ejecutados en dicho país, pasamos a realizar el siguiente análisis.
El art. 505.1 ines. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8) del CPC señala que, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutados cuando la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; asimismo, que la autoridad jurisdiccional que emitió el fallo, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas; la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional.
En ese sentido, revisada la documentación adjunta a la solicitud de Homologación de la Sentencia dictada en el Extranjero, se tiene que en la Sentencia N° 493/2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 45 de Familia de Barcelona-España, no se advierte vulneración del debido proceso en la sustanciación de la disolución del matrimonio en el país europeo, y sin que se encuentren disposiciones contrarias a las normas de orden público internacional o la normativa vigente en nuestro país; en consecuencia, la referida Sentencia, reúne los requisitos de fondo y forma para ser reconocida y ejecutada en nuestro país, conforme establece el art. 503.II del CPC y la terminología empleada por esta misma norma, teniéndose también presente que el pedido de homologación se halla formulado por una parte y la otra se allanó.
