CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Quinto del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 029/2018 de 14 de febrero, de fs. 1633 a 1641, que FALLA declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 9, subsanada de fs. 12, 14 y 15 y PROBADA en parte la Excepción Perentoria de Pago opuesta por la Empresa demandada, de fs. 187 a 203, debiendo la Empresa AON BOLIVIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS cancelar al actor de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de Servicios: 5 años y 1 mes
Del 1 de abril de 2009
Hasta el 30 de abril de 2014
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs.25.396.-
Segundo aguinaldo (duodécimas) Bs. 8.465,33.-
Prima (duodécimas) Bs. 8.465,33.-
TOTAL Bs.16.930,66.-
Multa del 30% D.S. 28699 Bs. 5.079,19.-
TOTAL A CANCELAR: Bs.22.009,85.-
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 1646 a 1650 y de fs. 1652 a 1659, la Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 01/2019, cursante de fs. 1679 a 1681 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, de fs. 1633 a 1641.
I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo y en la forma.
Dentro del plazo previsto por ley la Empresa AON BOLIVIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS “en liquidación”, representada legalmente por Nehemías Miguel Callizaya Mamani, de fs. 1726 a 1730, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 01/2019 de 21 de enero, señalando las siguientes infracciones:
En la forma:
Arguye que el Auto de Vista impugnado, carece de fundamentación y motivación, al no pronunciarse ni resolver respecto a la cancelación del segundo aguinaldo y las multas; dependiendo dicho pago del crecimiento del PIB y que a la fecha de conclusión laboral, no se encontraba efectivizado; por lo que no fue suficiente la apreciación de los vocales al indicar solamente que por ley el segundo aguinaldo se otorga en cada gestión fiscal, toda vez que esta disposición está sujeta a la condición del crecimiento del PIB. Asimismo, señaló que no se fundamentó sobre el pago de la prima de la Gestión 2014, en virtud al registro de pérdidas de la empresa.
En el fondo.
Acusa inobservancia del art. 1 del D.S. Nº 1802, al señalar que el Auto de Vista impugnado, cae en el mismo error del Juez A quo al confirmar la sentencia en cuanto al Aguinaldo y el pago de la prima anual sin tomar en cuenta lo dispuesto en el referido DS 1802.
Arguye violación del art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, al haberse demostrado el estado de resultados terminados al 31 de diciembre de 2015, que registró pérdidas por la gestión 2014, refiriendo por ello que el razonamiento de los vocales es errónea y contrario a la norma.
I.2.1. Petitorio.
Concluyó solicitando, CASAR en el fondo el Auto de Vista Nº 01/2019 de 21 enero; y, alternativamente se ANULE en la forma dicha resolución, disponiéndose la emisión de una nueva resolución.
I.3. Contestación al recurso de casación
Mediante memorial de fs. 1740 a 1747 vta., la parte demandante contestó al recurso, solicitando CASAR el Auto de Vista Nº 01/2019 de 21 de enero, y se anule la referida resolución, así como la Sentencia Nº 029/2018 de 14 de febrero, por la incorrecta valoración de las pruebas presentadas en autos.
