CONSIDERANDO II
II.1 Normativa aplicable al caso.
II.1.1 De la protección constitucional del derecho laboral.
Que, el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores” en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
Por ello los principios y la protección que se le otorga a los trabajadores respecto de los empleadores, relacionado con los principios consagrados en los arts. 48 de la CPE, 4 de la LGT, DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y art. 3 del CPT, estando su normativa sustantiva sustentada en estos principios inherentes a la materia, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador.
Estos principios son: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48.II de la CPE, debiendo aceptarse que el Estado a través de los administradores de justicia, no busca una paridad jurídica como en otras materias, sino una protección a favor del trabajador bajo estos principios constitucionales que buscan precautelar al trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel, el sujeto débil de la relación laboral. Conceptualizando estos principios informadores del derecho del trabajo, la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.
Así también, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”.
II.1.2 La indemnización, es un derecho consagrado en los arts. 48.I, II y III de la CPE y 13 de la LGT; es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en duodécimas, por los meses trabajados, cuando no se ha alcanzado el año; este derecho se accede cuando concluye la relación laboral, ya sea de manera voluntaria o porque el trabajador es retirado intempestivamente, estando el patrono obligado a indemnizarle por el tiempo de servicios prestados. Así también, los arts. 1 del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009 y 1 de la Resolución Ministerial (RM), 447 de 8 de julio de 2009, establece que aquel empleado u obrero que hubiese cumplido más de 90 días de trabajo continuo, tiene derecho al beneficio de indemnización, cuando es retirado intempestivamente o se retire voluntariamente.
II.1.3 La libre valoración de la prueba en materia laboral.- Corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a toda trabajadora o trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la Constitución Política Estado conforme lo establece en su art. 48.II, importa que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así que circunscribiendo su decisión en la valoración del elenco probatorio en su conjunto, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3 inc. j) del Código Adjetivo Laboral, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y, en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando, además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, tal cual dispone el art. 200 del CPT.
II.1.4 Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la SC. 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005 ha establecido lo siguiente: "(...) es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".
Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "(...) la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de cumplimiento obligatorio.
Así también, el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil (CPC) dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia; empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda Resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.
Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.
Al efecto podemos citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “(…) Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.
II.2 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180; y, precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente de la siguiente manera:
En la forma:
1.- Respecto a la acusación de falta de fundamentación y motivación; al señalar que el Auto de Vista Nº 01/2019 de 21 de enero, omitió pronunciarse y resolver respecto a la cancelación del segundo aguinaldo y las multas; dependiendo dicho pago del crecimiento del PIB y que a la fecha de conclusión laboral, no se encontraba efectivizado; añadiendo, que no fue suficiente la apreciación de los vocales al indicar solamente que por ley el segundo aguinaldo se otorga en cada gestión fiscal; toda vez que esta disposición está sujeta a la condición del crecimiento del 4.5 del PIB. Asimismo, señaló que no se fundamentó sobre el pago de la prima de la Gestión 2014, en virtud al registro de pérdidas de la empresa.
El aguinaldo es considerado como sueldo complementario, ya que su percepción es un derecho adquirido del trabajador, que se encuentre bajo subordinación y dependencia cualquiera sea la modalidad de trabajo o forma de remuneración; y, no es susceptible de embargo judicial, retención, descuento, compensación ni transacción, debiendo ser cancelado íntegramente en dinero efectivo.
Ahora bien, en el fallo de segunda instancia, se determinó dar curso a la pretensión del trabajador respecto al pago del doble aguinaldo de navidad, con el siguiente razonamiento: “1.-(…) el A quo hizo una interpretación correcta de lo dispuesto por el DS 1802, primero que existe la norma regulatoria que otorga el indicado beneficios “Esfuerzo por Bolivia” a todos los trabajadores que hubieran trabajado tres meses mínimamente: Ahora bien, argüir que el citado pago dependía del crecimiento del PIB en la gestión 2014, resulta irrelevante, por consiguiente no existe error de apreciación de prueba, menos que exista ausencia de la debida motivación como intento hacer ver el apelante”.
De donde, se advierte que el Auto de Vista se circunscribió a resolver los puntos que fueron objeto de apelación en el marco de lo dispuesto por el art. 265.I del CPC, que prevé la aplicación del principio de congruencia, en los siguientes términos: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”; en virtud de la inversión de la prueba y del principio de proteccionismo del trabajador debe el empleador desvirtuar esa presunción; apreciación que se ajusta a los reclamos alegados en el recurso de apelación; siendo, su motivación y fundamentación clara y precisa, conteniendo las razones determinativas que justifican la resolución asumida, ajustando su determinación al marco previsto por la norma adjetiva citada.
En ese contexto, el fallo de segunda instancia cumplió con lo instituido por la amplia jurisprudencia constitucional arriba señalada; en sentido, que si bien la motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación del juzgador, el cumplimento de este deber no se expresa en la ampulosidad y abundancia, sino que más al contrario, ésta puede ser precisa y concreta, dando respuesta a las pretensiones de las partes; presupuestos, que en el presente caso fueron cumplidos; por lo que no existe agravio sobre este punto.
Así también, la Empresa demandada señala que el Auto de Vista impugnado, realizó una incorrecta valoración de la prueba.
Para realizar un análisis general sobre la incorrecta valoración de la prueba argumentada por el recurrente, debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba le corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia, quién es la autoridad jurisdiccional que tramita la causa, por lo tanto, adquiere el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que le genere el convencimiento necesario para arribar al decisorio final, plasmado en la sentencia, por lo que, los Tribunales de Alzada y Casación, solamente pueden considerar nueva valoración de la prueba si es que se evidencia violación a las disposiciones legales vigentes o errónea valoración probatoria, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado.
De igual manera, se debe considerar el principio de inversión de la prueba, reglado en la Constitución Política del Estado, que establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; como se ha señalado supra en el art. 48.I y II de la Norma Suprema. El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.
Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo establece, que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador, y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.
A tal efecto, corresponde citar el Auto Supremo Nº 056 de 29 de abril de 2014, que expresa: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas. En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en palabras del autor Rene Parra significa “sea evidente, patente, claro, sin que para apreciarlo se puedan efectuar elucubraciones o raciocinios complejos”. Por lo señalado, el empleador al no presentar pruebas fehacientes para desvirtuar los extremos demandados por el actor, que, en el presente caso, no fueron contrarrestados en aplicación de los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT; corresponde, el pago de sus derechos sociales demandados; en consecuencia, no se advierte infracción alguna sobre este punto.
En ese marco legal, los argumentos referidos en el recurso en la forma carecen de eficacia y suficiencia, que ameriten la nulidad de la resolución recurrida.
En el fondo:
Respecto a la inobservancia del art. 48 del DR-LGT; al señalar, que según el estado de resultados al 31 de diciembre de las gestiones 2015 y 2014, se demostró que la empresa registró pérdidas.
Corresponde señalar que la prima anual consiste en el pago de una remuneración adicional cuando las empresas hubieren obtenido utilidades anualmente, por lo tanto, no es una forma de retribución, más al contrario es una obligación para las empresas y un derecho para las y los trabajadores, debiendo otorgarse el equivalente a un mes de sueldo o salario; consolidándose este derecho cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador. Es así, que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT. Asimismo, el art. 50 del DR-LGT, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión fiscal Permanente; bajo pena de aplicarse las presunciones establecidas en el art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT); que señala: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades”.
En ese contexto, en el caso en análisis, la ruptura de la relación laboral fue el 30 de abril de 2014; empero, el empleador al no presentar documento idóneo que acredite que no se obtuvo utilidades sino pérdidas en la gestión 2014, para desvirtuar la pretensión del actor, que en el presente caso, no fueron contrarrestados en aplicación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; más aún, si dicho pago no consta en el finiquito de fs. 14; en tal virtud, corresponde reconocer el pago de la prima por duodécimas de la gestión 2014, conforme prevé el art. 3 del DS 229 de 21 de diciembre de 1944, que señala: “Serán acreedores al beneficio que establece la Ley los empleados y obreros que hubiesen trabajado más de tres meses y un mes calendarios, respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor a un año, se les concederá la prima en proporción al trabajado.”; y, conforme a lo dispuesto en el art. 48.I.II.; que establece: “Las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”; coligiéndose, que los razonamientos de los de instancia son correctos al determinar procedente el pago de la prima a favor del actor; en consecuencia, no existe agravio sobre este punto.
Sobre la multa del 30%, se debe tener presente que la misma resulta ser una consecuencia de la negligencia del empleador, quien debió cancelar beneficios que le correspondían al trabajador dentro del plazo dispuesto por el art. 9. I. II del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito”. Mientras que su parágrafo II, dispone: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor"; siendo, obligación del empleador cancelar al trabajador todos los beneficios sociales, en el plazo impostergable de quince días calendario computables desde la fecha de retiro, ante cuyo incumplimiento según establece el artículo 9.II del citado Decreto Supremo, será pasible a una multa del 30% sobre el monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento del valor; en ese entendido corresponde el pago de la multa determinada por los de instancia.
Bajo esos parámetros, se concluye que el Tribunal de Alzada, valoró la prueba dentro de los parámetros de la sana crítica, no existiendo falta de fundamentación y motivación, ni interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, por ser claros y precisos los fundamentos de su resolución al confirmar la sentencia de primera instancia; correspondiendo; en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
