AS/0407/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0407/2022

Fecha: 17-Ago-2022

CONSIDERANDO II

II.1. Doctrina aplicable al caso:

El art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE) impone a todas las bolivianas y bolivianos, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisdicción Ordinaria; consiguientemente, toda autoridad jurisdiccional que deba emitir una resolución definitiva dentro un caso concreto, debe dar cumplimiento a dicho principio -que es parte del debido proceso- que fue definido por la Ley Nº 025 a través del art. 30.6 en los siguientes términos: LEGALIDAD. Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes”.

De acuerdo al citado principio y considerando que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, concedido para invalidar una Sentencia o Auto Definitivo en los casos expresamente señalados por Ley; es que en el caso de autos se encuentra amparada, por el art. 5.I.1 de la Ley N° 620 de 31 de diciembre de 2014, “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”.

En ese sentido, resulta necesario mencionar a los autores: “Gonzalo Castellanos Trigo” y “Hermes Flores Egüez”, que en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 96 a 97, señalan: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determinan la ley.

(…) Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional o extraordinario a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley procesal; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Recurso de casación en el fondo.-

El recurso de casación está instituido para proteger dos finalidades esenciales en el proceso contencioso y contencioso administrativo: la defensa del Derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia.

“La primera finalidad, es la correcta aplicación de la ley en los fallos judiciales de todo el país; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía del órgano legislativo”.

La segunda finalidad es unificar la jurisprudencia, con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica común en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; para ello se requiere un único órgano nacional de casación que se constituye en este momento el Tribunal Supremo de Justicia” (sic); por consiguiente, el recurso de casación, nace para el control de las infracciones que las sentencias puedan cometer en la aplicación del Derecho en el proceso contencioso y contencioso administrativo y para que el mismo sea uniforme en su interpretación judicial y debe fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho que sea gravitante en la Resolución de fondo.

Asimismo, respecto al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que: “…la casación se da como último recurso y nace para el control de las infracciones que las sentencia puedan cometer en la aplicación de derecho, cuando exista una infracción o aplicación errónea de normas de derecho” (sic); por lo que, en casación sólo son juzgables, las cuestiones de derecho y no las de hecho, porque esta última corresponde exclusivamente al Juez de primera instancia y Tribunal de segunda instancia. En casación solo se discute el derecho, jamás se valora los hechos que son incensurables en casación.

Continuando con el análisis al recurso de casación, entre sus requisitos; es menester señalar que: “Para que exista el recurso de casación en el fondo deben concurrir necesariamente dos requisitos:

1. Que se haya producido al resolver una infracción de la ley. Hay infracción de ley cuando se contraviene su texto formal, cuando se interpreta erróneamente la ley o cuando se hace una falsa aplicación de ella.

2. Que esta infracción haya influido sustancialmente en la parte resolutiva del fallo. La infracción de ley influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo cuando ha sido de tal naturaleza que ha hecho que el pleito se resuelva de una manera distinta a lo que lo habría sido de aplicarse correctamente la ley”; por consiguiente, no se trata de una infracción cualquiera, sino que debe afectar la parte resolutiva del fallo y si una resolución contiene falsas interpretaciones de la ley en sus considerandos pero lo dispositivo está ajustado a derecho, no procede la casación en el fondo; es decir, la infracción de la ley debe ser de tal naturaleza que haga fallar de manera diferente el caso; por lo que, debe ser debidamente fundamentada la infracción en la interposición del recurso de casación.

De la misma forma, se debe aclarar que el recurso de casación debe expresar, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos conforme señala el art. 274.3 del Código Procesal Civil (CPC).

En ese mismo sentido, los anteriormente mencionados autores (Gonzalo Castellanos Trigo y Hermes Flores Egüez), en su obra “Proceso Contencioso, Proceso Contencioso Administrativo en Bolivia, Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014”, pág. 107, señalan: “El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esencialmente a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el presente artículo, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia y viabilidad jurídica.

El recurso de casación se halla considerando como una demanda nueva de puro derecho, para cuya procedencia es necesario que el recurrente cumpla con los requisitos por la norma en análisis, vale decir, que especifique de manera clara la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas erróneamente e indicar en qué consiste la violación, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida. Cuando de error en la apreciación de las pruebas se trate, es necesario que indique si éste es de derecho o de hecho, habida cuenta que la apreciación, valoración de la prueba es incensurable en casación, a menos que se demuestre objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador”; por consiguiente, de acuerdo a la normativa legal establecida respecto a la interposición del recurso de casación, deben cumplir con ciertas exigencias por tratarse de una demanda nueva de puro derecho, debiendo los recurrentes cumplir con los requisitos establecidos por Ley para su consideración respectiva.

II.2. Fundamentos del caso concreto.

Inicialmente y antes de ingresar a la consideración de los argumentos expuestos por la Entidad recurrente, cabe aclarar que el memorial del recurso carece de técnica recursiva siendo abundante en detalles acerca de la tramitación del proceso, y de la prueba cursante en obrados, cuál si se tratara de un alegato en conclusiones, pero de escaso contenido jurídico. En virtud de lo señalado en el punto II.1 del presente fallo, debe tenerse presente que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho, por lo que resulta imperioso e ineludible, que el recurrente formule una crítica legal de la resolución impugnada, pues lo que se persigue es el restablecimiento del orden jurídico y no como pretende el recurrente en el caso en análisis, una continuación o una instancia más dentro del proceso, constituyéndose en un recurso carente de relevancia jurídica.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente.

En el caso objeto de análisis, la controversia se circunscribe en dilucidar si la Sentencia impugnada, realizó la debida fundamentación en torno a la validez y análisis de la prueba; y, si se incurrió en error en la apreciación de la prueba en contrario.

En cuanto a la acusación de falta de fundamentación en la Sentencia, al señalar, que deja en duda lo referente a que no existe pronunciamiento expreso en torno a la parte que se debe declarar improbada la demanda.

Respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones se tiene lo señalado en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "(...) la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre de 2012, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de cumplimiento obligatorio.

Así también, podemos citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido: “(…) Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional extractado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, realizada esa actividad intelectiva se tiene por cumplida la motivación de una resolución, empero, cuando las partes, no están de acuerdo con esa motivación en su contenido, otro resulta el tema o reclamo a invocar, como ser la errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.

En ese contexto, de la revisión del memorial de demanda de fs. 153 a 162, interpuesto por la Empresa Constructora Portachuelo, señalando se declare probada la demanda, disponiendo el pago de Bs.218.829,19.-, a favor de la Empresa demandante.

Ahora bien, de la revisión de la Sentencia recurrida, que determinó declarar PROBADA en parte la demanda de fs. 153 a 162, con el siguiente razonamiento en el CONSIDERANDO V: 2) Durante la ejecución de la obra, hubieron cuatro (4) Planillas de Avance de Obra, con pagos parciales por cuatro (4) Planillas de Avance de Obra, que obedecen al detalle expuesto en el Considerando III numerales del 1 al 7 de la presente resolución respectivamente, haciendo el TOTAL PAGADO de Bs.244.253,96., restando el pago por el SALDO DEUDOR de Bs.18.384,71.-, equivalente al 7% retenido por garantía de cumplimiento. 3) En el mismo sentido, se tiene que si el total del costo convenido de la obra es de Bs.262.638,67.-, de cuya suma se ha pagado Bs.244.253,96.-, en consecuencia, se arriba a la inevitable conclusión que para completar el costo total de la obra, RESTA PAGAR el monto de Bs.18.384,71, suma que deberá ser honrada por el Gobierno Autónomo Municipal de Gral. Agustín Saavedra en su personero legal de turno, en favor de la empresa unipersonal Constructora Portachuelo en la persona de Ariel Méndez Gutiérrez. 4) En conclusión, sumando los conceptos determinados en el Considerando V PUNTO 2 como SALDO DEUDOR de la presente resolución, con el concepto RESTA PAGAR mencionado en el PUNTO 3 del presente fallo, arroja como resultado final de obligación económica, que el Gobierno Autónomo Municipal de Gral. Agustín Saavedra en su personero legal, debe abonar en favor de la empresa unipersonal Constructora Portachuelo en la persona de Ariel Méndez Gutiérrez, la cuantía de Bs.36.769,42.-. 5. Monto condenatorio que emerge de la sumatoria de dos conceptos: 1ro. del 7% retenido por el demandado por cláusula de cumplimiento de contrato en cada una de las cuatro (4) Planillas de Avance de Obra y Pagos Parciales efectuados, haciendo el Total Retenido de Bs.18.384,71.-, 2do. Esta cifra debe agregarse a Bs.18.384,71.-, que corresponde al saldo pendiente de pago por ejecución y cumplimiento de contrato administrativo y conclusión total de obra, sumados ambos ítems tenemos la cuantía final por abonar en favor del demandante de Bs.36.769,42..”

En ese contexto, la Sentencia recurrida cumplió con lo instituido por la jurisprudencia constitucional arriba señalada; en sentido, que si bien la motivación y fundamentación de las resoluciones es una obligación del juzgador, el cumplimento de este deber no se expresa en la ampulosidad y abundancia, sino que más al contrario, ésta puede ser precisa y concreta, dando respuesta a las pretensiones de las partes; presupuestos, que en el presente caso fueron cumplidos; por lo que no existe agravio sobre este punto.

En relación a la acusación de la falta de valoración de la prueba, es preciso dejar en claro que la valoración de la misma se circunscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heriberto Amilcar Baños, “…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad”.

En el caso de autos, el Tribunal, al pronunciar la Sentencia ahora impugnada, realizó un amplio análisis y valoración de los elementos de prueba que fueron descritos en las transcripciones efectuadas en el Considerando IV y V del Fallo impugnado, describiendo los hechos de acuerdo con un sentido lógico, coherente y legal sin que como pretendió el recurrente, que no se pudo establecer el importe del pago en favor de la Empresa demandante, más al contrario, precisó que durante la ejecución del contrato, hubieron cuatro planillas de avance de obra, por pagos parciales por cuatro Planillas de Avance de Obra, haciendo un total pagado de Bs.244.253,96.-, restando el pago por el saldo deudor de Bs.18.384,71.-; considerando que el costo total del contrato es de Bs.262.638,67.- .

Por otro lado, el monto retenido de 7% de las 4 planillas de pago, agregándose al pago del saldo pendiente de pago por ejecución y cumplimiento del contrato, sumando un total de Bs.36.726,42.-, por lo que no se advierte una incorrecta valoración de la prueba, máxime cuando se advierte que la recurrente no señaló de manera precisa cuál o qué pruebas fueron erróneamente valoradas. No se debe perder de vista que en un proceso como el que dio lugar a la interposición del recurso en análisis, el elemento esencial a efecto de determinar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, son los contratos, y la prueba de que la Entidad demandada recibió la obra en conformidad, y la prueba de cumplimiento de la contraprestación que significa el pago del monto acordado por el proyecto ejecutado, elementos sobre los que en el caso de autos, no queda duda de la fundamentación desarrollada en la Sentencia, que el municipio demandado no realizó el pago total del proyecto “Construcción Tinglado Cancha Polifuncional Barrio Acapulco”.

En referencia a lo descrito en el numeral 16 del artículo 1 del Código Procesal Civil, éste señala: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”.

Por otro lado, no se debe perder de vista que el principio de verdad material (hechos), se debe comprender que éste no se encuentra al margen de lo que corresponda a la verdad formal (documentos), pues idealmente, ambos criterios de verdad deben concurrir o confluir en un punto que es “la verdad”. En el caso de autos, es verdad que el municipio demandado contrató a la Empresa unipersonal “Constructora Portachuelo” para la ejecución del proyecto: “Construcción Tinglado Cancha Polifuncional Barrio Acapulco” por un monto contratado de Bs.262.638,67.-; así como la Empresa demandante se le adeuda un saldo de Bs.18.384,71.-, así como es verdad que la Entidad demandada no restituyó las retenciones de 7% del valor del contrato por garantías de cumplimiento del contrato y que fue probado por el Tribunal que pronunció la Sentencia impugnada.

En ese contexto, la uniforme jurisprudencia nacional, ha establecido que en observancia de lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil, la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en la segunda parte del parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), que textualmente señala: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”; lo que, en el caso de autos no sucedió.

De lo señalado, se advierte, que la entidad recurrente cuestiona que no se realizó una adecuada apreciación de las pruebas aportadas incluso por la parte demandante, sin especificar si en el presente caso los Vocales incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de la Sala, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no existen en el reclamo efectuado por la parte recurrente al momento de interponer su recurso y ni siquiera demostraron la supuesta infracción a normativa alguna, cometida por los Vocales que emitieron la Sentencia ahora recurrida.

En ese marco, el Tribunal de casación se encuentra limitado a verificar y corregir en su caso, los yerros en que hubiese incurrido la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en la aplicación de la ley; de ahí, que el juicio adquiere las características de puro derecho, a mérito que se orienta sustancialmente a discernir y resolver una cuestión entre la Ley y sus infractores.

Así entonces y para casar una Resolución, deberá verificarse previamente si en tal decisión se incurrió en infracción de alguna ley y si esa infracción con identificación expresa de la norma, fue acusada expresamente en el recurso, de tal modo que permita ejercer el mandato legal de casar la Resolución que infringiere la ley o las leyes acusadas en el recurso; luego, encontrando evidencia de tal infracción, fallar en el fondo aplicando las leyes conculcadas; es decir, aplicando aquellas leyes que hubiesen sido acusadas como vulneradas en el recurso de casación y que efectivamente se hubiese comprobado tal infracción; es decir, que debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos, lo cual no aconteció en el presente caso, por lo que, se advierte un total incumplimiento del citado art. 271 del CPC.

Bajo estos parámetros se concluye que, al no ser evidentes los reclamos denunciados, en el recurso de casación, al carecer de sustento legal evidente, no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.