AS/0411/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0411/2022

Fecha: 17-Ago-2022

CONSIDERANDO I

I. 1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 28 de 6 de noviembre de 2020, de fs. 248 a 253 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de pago, opuesta por la Empresa Digital TV CABLE EDMUND SRL de fs. 111 a 114; y, PROBADA en parte con costas la demanda de fs. 50 a 53 vta. disponiendo que la Empresa demandada pague al actor la suma de Bs. 69.951,00, conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicios: 6 años, 7 meses y 18 días.

Salario promedio Indemnizable: Bs. 5.266,03.-

Desahucio: Bs. 15.798,10.-

Indemnización: (1 ño, 7 meses, 18 días) Bs. 8.601,30.-

Aguinaldo duodécimas Bs. 2.369,80.-

Vacaciones Bs. 2.457,50.-

Incremento salarial 7% Bs. 1.722.-

Reintegro de bono de antigüedad Bs. 2.504,10.-

Prima Bs. 34.931,40.-

SUB TOTAL Bs. 68.484,20.-

MENOS PAGO A CUENTA Bs. 14.575,80.-

TOTAL Bs. 53.808,40.-

MULTA 30% Bs. 16.142,60.-

TOTAL A PAGAR Bs. 69.951,00.-

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 260 a 264, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 161 de 9 de febrero de 2022, de fs. 283 a 288 vta. y Auto de Complementación N° 03 de 7 de abril de 2022 de fs. 291 y vta. REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 28 de 6 de noviembre de 2020, respecto al pago dereintegro del bono de antigüedad, disponiendo que la Empresa demanda, pague la suma de Bs. 77.760,35.-

I.2. Motivos del Recurso de Casación

El citado Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 295 a 297, manifestando en síntesis lo siguiente:

EN EL FONDO:

Expresó que el Auto de Vista erróneamente dispuso el pago del desahucio; ya que, asegura que el trabajador se retiro voluntariamente de su fuente laboral;a tal efecto señaló que el propio demandante en el memorial de demanda expresó que no se le pagaría el incremento salarial, tomando la decisión de darse por despedido indirectamente; por lo que no fue despedido directamente, no habiendo valorado conforme a la sana crítica la conducta del demandante, razonamiento que vulneró el artículo 16 de la LGT y artículo 9 de su Decreto Reglamentario.

EN LA FORMA:

Denunció la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista recurrido, que solamente hace una exposición de las pretensiones de la parte recurrente, en relación a la decisión de conceder al demandado sus pretensiones, no desarrollándose los fundamentos jurídicos que son motivo de sustento del Auto de Vista, violando los derechos y garantías de la parte demandante (debió decir demandada).

I.2.1. Petirorio.

Concluyó el memorial del recurso, solicitando: “Casar el Auto de Vista N° 161 de fecha 09 de febrero del año 2022 cursante a fojas 283 a 288 vuelta; y Auto de Complementación N° 03 de fecha 07 de abril de 2022 y por consiguiente pronunciándose en el fondo y en la forma declare nula la sentencia en cuanto al pago del desahucio al haberse demostrado el retiro voluntario o abandono de trabajo por lo que no corresponde el pago del desahucio; o en su caso se proceda a ANULAR las resoluciones recurridas (…)” (sic).

I.3. Respuesta al recurso de casación.

El demandate, por memorial de fs. 300 a 303 vta., respondió al recurso de casación, manifestando que finalizó su relación laboral con la parte demandada, por rebaja de sueldo de Bs. 4.921,53.- a Bs. 3.500.-; no siendo evidente lo manifestado por el recurrente que el motivo de la ruptura de la relación laboral se haya producido por el abandono voluntario de su fuente laboral. Prosigue señalando que las notas de 17 de junio, donde supuestamente renuncié al trabjo no han sido refrendadas por el Ministerio de Trabajo, por lo que refiere que los de instancia valoraron correctamente la prueba, concluyendo que el recurso deducido por la empresa demandada se declare infundado conforme señala el artículo 220.II del Código Procesal Civil (CPC) .