CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
II.1.1. Doctrina aplicable al caso
II.1.2. Del despido indirecto
La jurisprudencia establecida por este Supremo Tribunal de Justicia, ha señalado que el despido indirecto se hace extensivo al caso de rebaja de sueldos o salarios, configurándose como culpa atribuible al empleador, que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones, como consecuencia de la alteración de las condiciones de la relación laboral, que modifican de manera sustancial, la armonía de la actividad laboral, de ahí que el artículo 2 del DS de 9 de marzo de 1937, dispone que: “En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicio”. Es decir, que la norma citada supra, prohíbe a las empresas y establecimientos laborales sujetos al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, aplicar el retiro indirecto por rebaja de sueldos o salarios como modalidad de conclusión de la relación laboral.
De igual manera el DS 3770 que derogó el artículo 2 del DS de 9 de marzo de 1937; en el mismo sentido, prohíbe el retiro indirecto por rebaja de sueldos como modalidad de conclusión de la relación laboral. En ese sentido, el artículo 3 de la disposición legal citada, preve que: “En caso de que la trabajadora o el trabajador considere vulnerado su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral como emergencia de anuncios o comunicados de rebaja de sueldos o salarios, podrá acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien conminará al empleador proceda a la reincorporación de la trabajadora o del trabajador, más la reposición de la remuneración al nivel percibido antes de la rebaja, salvo la existencia de acuerdo de partes debidamente justificado”.
II.1.2. Del pago del desahucio
El artículo 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 01 de mayo de 2009, señala: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”; lo que significa, que en caso de que el empleador retire de forma sorpresiva o involuntaria, debe cancelar el desahucio, que es una compensación en dinero al trabajador, por las circunstancias señaladas precedentemente y que consiste en una suma pagable equivalente a tres meses de sueldo, en el entendido de que generó perjuicio al trabajador, quien al no ser preavisado, no tuvo la oportunidad de buscar nueva fuente laboral, por lo tanto necesita recursos para subsistir. Disposición legal que se encuentra en concordancia con el artículo 13 de la Ley General del Trabajo (LGT).
II.2. Argumentos de derecho y de hecho.
EN EL FONDO:
1. Con relación a la acusaciòn que el Auto de Vista incurrió errónea valoración de la prueba ya que no se consideró que el actor abandono su fuente laboral, como lo señala expresamente en su demanda.
Se debe tener presente que la Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el artículo 48.I señala: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Por otro lado, nuestra Norma Fundamental establece principios en favor del trabajador, como el principio de inversión de la prueba, que establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador. Principio que se encuentra establecido en los artículos 3.h) 66, 150 de la norma adjetiva laboral.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.
En ese marco en relación al argumento del recurrente en sentido que no corresponde el pago del desahucio, ya que el trabajador realizó el abandono de su fuente laboral; dicha afirmación no es evidente, por cuanto de las boletas de pago cursantes de fs. 44 a 46, se advierte que el empleador rebajó el sueldo del actor, sin justificativo alguno; por lo que a partir de la decisión asumida por el empleador de rebajar el sueldo al trabajador; dicha determinación la consideró como arbitraria, entendiéndolo como un depido indirecto; por cuanto dicha decisión no se encuentra sustentada por una causa razonable e imprevisible y que sea de conocimiento del trabajador; por lo que la misma no debe ser ejercida de manera unilateral, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico II.1.1. del presente fallo, constituyendo dicho actuar en una presión al trabajador traducida en un despido indirecto, por cuanto no es razonable que el trabajador tenga que sufrir una disminución de su salario previamente acordado, sin una razón lógica que la sustente; por lo que este Tribunal Supremo, concluye que la decisión asumida por el trabajador de someterse al despido indirecto; es correcto, constituyéndose una vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral del trabajador; por lo que el Tribunal de alzada de manera correcta dispuso el pago del desahucio, conforme al entedimiento señalado en el Fundamento Jurídico II.1.2. de la presente resolución; no siendo evidente que el Tribunal de alzada haya efectuado una incorrecta valoración de la prueba con relación a dicho aspecto.
EN LA FORMA:
En relación al argumento de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido, ya que únicamente concede las pretensiones de la parte demandante; al respecto la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, entre otras, señaló: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda (…)”.
De igual manera, la SCP 0379/2019-S4 de 18 de junio, reiteró lo señalado en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, sosteniendo que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
De la jurisprudencia citada, en el caso en análisis se advierte que la emporesa recurrente no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no manifestó agravio alguno que le haya ocasionado la citada resolución, siendo que el recurso de apelación es el más importante de los recursos ordinarios, pues se trata de un juicio ex novo; es decir, que permite juzgar de nuevo todo desde el principio. No obstante, en virtud de lo que establece el principio dispositivo, quien pone el límite de los términos de la controversia, es el apelante al expresar y fundamentar los agravios que considera que le provoca la Sentencia de primera instancia; la carga argumentativa tiene fundamental importancia, porque es una explicación, en términos jurídicos, de aquello que se considera lesivo o perjudicial al interés de la parte, pero que se encuentra dentro del marco legal y no simplemente como respuesta a su interés.
En el caso presente, el actor en su memorial de apelación de fs. 260 a 264, manifestó que el bono de antigüedad no fue cancelado correctamente, ya que manifestó que éste fue pagado en un monto menor; así como solicitó el pago de horas extrapordinarias y domingos no pagados por el Empresa demandada. En ese mérito, el Tribunal de alzada desarrolló una relación de lo expresado por el apelante; síntesis que se encuentra de fs. 286 vta. a 287, para desarrollar a continuación la fundamentación de la resolución, precisando que el argumento del actor es correcto, respecto al cálculo del bono de antigüedad; y, en el marco del principio de congruencia, resolvió la modificación de su cálculo, no advirtiéndose en el Auto de Vista impugnado, la falta de fundamentación y motivación como acusa la parte recurrente.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, o error en la valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de fs. 295 a 297, correspondiendo en consecuencia resolverlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del artículo 252 del CPT..´
