AS/0421/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0421/2022

Fecha: 31-Ago-2022

CONSIDERANDO I

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia. –

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 029/2021 de 23 de abril, cursante de fs. 70 a 79 de obrados, declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 8 y 12 de obrados, debiendo la parte demandada cancelar a favor de la actora en la suma de Bs. 43.177,04, por concepto de: Desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad, sueldo devengados más la multa del 30% de acuerdo al D.S. 28699.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Abel Martín Jimenez Monje, de fs. 105 a 107 de obrados, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 23/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 139 a 140 vta., ANULA obrados hasta fs. 69 vta., inclusive la Sentencia N° 029/2021 de 23 de abril, disponiendo que la Juez A quo, previo dictar sentencia resuelva los incidentes planteados por las partes conforme a procedimiento y considerando los fundamentos expuesto en el presente fallo, sea con las formalidades de ley.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –

El referido Auto de Vista, motivó al demandado a interponer el recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 148 a 153 de obrados, donde manifiesta:

Señala que, el Auto de Vista de 21 de enero de 2022, en el cual se resuelve ANULAR obrados hasta fs. 69 vta., inclusive la Sentencia N° 29/2021 de 23 de abril, de fs. 70 a 79 de obrados, disponiendo que la Juez A quo previo dictar sentencia resuelva los incidentes planteados por las partes conforme a procedimiento.

Refiere que, se emitió una Sentencia sin haber sido demandado, para ello se apertura un término de prueba que el Auto de Vista no anuló y que persiste, que no debió aperturarse nunca, ya que, conforme determina el Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir, se apertura después de notificar al demandado, pero el demandado al ser una persona jurídica inexistente, nunca fue notificado.

Respecto a los derechos y garantías vulnerados; sobre el principio de igualdad entre partes en el derecho del trabajo; manifiesta que si bien en el derecho laboral rige el principio de inversión de la prueba por parte del empleador, principio que fue modulado por el Auto Supremo N° 634, de 18 de octubre de 2013, al establecer que rige también el principio de igualdad laboral: “(…) amerita señalar que en e derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio (…). En este sentido, tampoco debe perderse de vista que la aplicación de dicho principio debe ser relaitvo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar adecuada apreciación de las pruebas aportadas”.

Asimismo, el Auto Supremo 033/2013, de 20 de febrero estableció lo siguiente: “(…) es determinante tener en cuenta que el ordenamiento jurídico protege y tutela el trabajo y al trabajdor, en cosencuencia la relación de dependencia laboral entre el empleador y el trabajador; en ese entendido la ley establece la aplicación de principios que favorezcan al trabajador, dada la diferencia con el empleador logrando la igualdad jurídica de las partes del litigio; como el principio de inversión de la prueba, que exime al demandante a probar lo que demanda, pero se debe tener en presente que si bien se establece este principio por el carácter protector del derecho laboral, esto no significa que tenga validez absoluta, motivo por el cual, el juzgador tiene amplias facultades en cuanto a la producción o apreciación y valoración de la prueba”.

En consecuencia, el Auto de Vista impugnando causa perjuicio al demandado y vulnera el derecho a la igualdad procesal.

Aludiendo al debido proceso y derecho a la defensa; refiere que, la Sentencia y el Auto de Vista ahora impugnado vulneran la igualdad efectiva entre las partes y violenta el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica del demandado.

Asimismo, señala que el derecho a la defensa de las partes, al igual que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido constitucionalmente por el art. 115.II de la Constitucion Politica del Estado (CPE), siendo el primer instituto integrante de la garantía del debido proceso.

De igual manera señala que, el derecho a la defensa implica relacionarlo, por un lado, con el derecho que asiste a toda persona sometida a juicio a ser patrocinada por un profesional abogado, asumiendo su defensa de manera oportuna; y por otra parte, en relación al derecho de toda persona sometida a proceso, a conocer y acceder a los actuados, así como a impugnarlos en igualdad de condiciones, conforme a la normativa legal emergente del tipo de proceso.

Al respecto, sobre la verdad material; arguye que una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180 de la CPE., establece como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En consecuencia, concluye señalando que se invoque respecto a los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, invocando el Principio Constitucional de la verdad material, impetrando que el Auto de Vista ahora impugnado cuente con la respectiva fundamentación y motivación, más aun pide que se considere y valoren los argumentos esgrimidos en defensa legítima y las pruebas que se aportó, así como se subsanen los errores de apreciación en el auto de vista y se restablezca el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la igualdad y se cumpla el preincipio de verdad material.

II.1 Petición.

Solicitó CASE el Auto de Vista N° 23/2022 de 21 de enero, y deliberando en el fondo revoque la Sentencia N° 029/2021 de 23 de abril, y anule obrados hasta la admisión de la demanda.

RESPONDE RECURSO DE CASACIÓN.

Carmen Dora López, contesta el recurso de casación con su memorial de fs. 156 a 161 vta., solicitando se declare INFUNDADO el recurso de casación formulado por la parte demandada por no existir violación de la Ley, con expresa imposición de costas y costos.