AS/0421/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0421/2022

Fecha: 31-Ago-2022

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1 Argumentos de derecho y de hecho

Que, así expuestos los fundamentos del recurso corresponde resolverlo en base a su análisis y consideración de acuerdo a los hechos denunciados y la normativa invocada estableciendo lo siguiente:

En el caso presente, la parte recurrente cuestiona el Auto de Vista emitido por el Tribunal Ad quem, por haber anulado obrados hasta fs. 69 vta., inclusive hasta la Sentencia Nº 029/2021 de 23 de abril, de fs. 70 a 79 de obrados, disponiendo que a Juez A quo previo a dictar sentencia resuelva los incidentes planteados por las partes, considerando los fundamentos expuestos en el caso de autos; por lo que, manifesta su desacuerdo con la decisión asumida por los miembros juzgadores de segunda instancia, denunciado la vulneración del derecho al debido proceso, derecho a la defensa, de igualdad y el principio de verdad material.

Ahora bien, el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial establece lo siguiente: “NULIDAD DE ACTOS DETERMINADAS POR TRIBUNALES. I. La revisión delas actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”. Por lo que revisados los antecedentes del proceso se llega al siguiente análisis:

De la compulsa de los antecedentes procesales se evidencia que la Sentencia N° 029/2021 de 23 de abril, no resolvió los incidentes procesales interpuestos por las partes del proceso, debiendo primeramente resolverlos antes de dictar Sentencia, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 342 del Código Procesal Civil (CPC), de acuerdo con el art. 252 del Código Adjetivo Laboral, el mismo que señala: “(Incidentes Fuera de Audiencia). I. El proceso incidental que se planteare fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días. II. Tanto la demanda incidental como la contestación, las partes acompañarán las pruebas pertinentes, si se tratare de cuestiones que así lo requieran. La autoridad judicial ordenará la recepción de la prueba en una sola audiencia, a cuyo término, oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente. III. Si el incidente se basara sobre cuestiones de puro derecho, si las partes no ofrecieren prueba o si la autoridad judicial no considerare necesaria la recepción de ella, se dictará resolución sin más trámite. IV. Si existieren dos o más incidentes en estado resolución, serán decididos en un mismo auto”; por lo que, no siendo resuelto el incidente, el debido proceso fue vulnerado; toda vez que, se viola el principio de igualdad y el derecho a la defensa de las partes, debiendo primeramente resolverse los incidentes; es decir, si corresponde o no su procedencia; asimismo, si procediera se debería haber resuelto sobre todos los puntos de controversia en la tramitación de lo principal, aspecto que no fue tomado en cuenta por la Juez A quo.

Por lo que se concluye que, al haber existido una omisión en la observación a los arts. 105, 109, 213 del Código Procesal Civil, arts. 16, 17 de la Ley N° 025 y el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), evadiendo de sobre manera el procedimiento a seguir para la debida resolución de la Sentencia; por lo que, como consecuencia vulneró el debido proceso para que las partes puedan asumir defensa, para que así el caso de autos pueda desarrollarse sin tener vicios de nulidad, cumpliendo lo establecido por el art. 7, parágrafo II del Código Procesal Civil, correspondiendo por todo lo anteriormente citado anular obrados, con el fin de subsanar el procedimiento realizado por la Juez de primera instancia.

En conclusión, el Auto de Vista Nº 23/2022 de 21 de enero, cursante de fs. 139 a 140 vta., no vulnera la Constitución Política del Estado y las normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.