VI. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
VI.1. Sobre la valoración de la prueba.- Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" . Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)". La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271.I del CPC-2013, que textualmente señala: "..Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial" (sic)
VI.2. Sobre la verdad material.- El principio de verdad material está previsto en el art. 180.I de la CPE, desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
VI.3. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
En virtud a los agravios expuestos por el recurrente, al considerar que el primer agravio en la forma el segundo y tercer agravio en el fondo refieren sobre la falta de consideración de las pruebas indebida aprecian, que supuestamente habría incurrido el Auto de Vista, aspecto que vulnera el art. 158 del CPT, se tiene:
Con respecto al primer y segundo agravio, el Tribunal de Alzada expreso lo siguiente: “De lo manifestado y la revisión de obrados en torno al sueldo promedio indemnizable fijado en sentencia, se evidencia que los montos determinados a los demandantes MARCO ANTONIO CUEVAS BUSTAMANTE y RENE JOSE MONTAÑO HERBAS en las sumas de Bs.- 6552,00 (SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS 00/100 BOLIVIANOS) y Bs.- 4.800,00 (CUATRO MIL OCHOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) respectivamente, se determinaron en razón de que cursa en el cuaderno de obrados a fs. 25, 26 y 27 certificado de trabajo emitido por el Gerente Financiero de la empresa demandada que reconoce que el señor MARCO ANTONIO CUEVAS BUSTAMANTE trabaja en la empresa desde 1991 percibiendo un salario mensual de Bs.- 6.552,00, en cuanto a RENE JOSE MONTAÑO HERBAS se valoró su declaración voluntaria en el proceso así como la declaración testifical de fs. 211-218 respecto a que su sueldo fue reducido a Bs. 4800,00 pese a que en obrados cursa a fs. 13 y 14 certificado de trabajo emitido por el Gerente General de la empresa que reconoce que el demandante trabaja en la empresa desde 1991 con un haber mensual de Bs.- 5200 y Bs.- 6000 en diferentes gestiones, a estos hechos se hubo ponderado los años de antigüedad acumulados por cada uno de los trabajadores y los cargos ocupados. (…) Respecto a que el Juez A Quo no valoró los documentos presentados por la empresa como ser las planillas de pago que reflejarían los salarios reales, se debe tener presente lo dispuesto por el Decreto Supremo No 3433 de 13 de diciembre de 2017 en su Art. 5 Par. I que establece "(Presentación de Planillas de Sueldos, Salarios y Accidentes de Trabajo y Declaración Jurada) I. Las empresas o establecimientos laborales del sector privado e instituciones públicas de forma obligatoria deben presentar mensualmente sus planillas de sueldos, salarios y accidentes de trabajo, de oficinas centrales, sucursales y/o agencias, mismas que tendrá calidad de declaración jurada", las referidas planillas no brindan datos sobre los actores en referencia a las evoluciones o modificaciones que han dado en el salario básico, su antigüedad adquirida, los incrementos determinados por el gobierno, no existe prueba sobre los aportes a la AFP o CNS y por lo señalado incluso no cuenta con el visto bueno del Ministerio de Trabajo hechos que hacen crear en el juzgador duda sobre el valor que los mismos pretendan probar, ante esto solo queda la aplicación de los principios que regulan y orientan la materia laboral en favor del trabajador, como se tomó en cuenta en las consideraciones que preceden consecuentemente corresponde confirmar el criterio emitido por la Juez A Quo respecto al Sueldo Promedio Indemnizable” (negrillas y subrayado son nuestros.)
En ese contexto, el Auto de Vista impugnado, observa a cabalidad el principio de verdad material, al momento de establecer el verdadero monto del salario de los actores, a efecto de determinar los salarios promedios indemnizables, conforme se evidencia que las planillas presentadas, no cuentan con datos precisos del monto de los salarios y menos con el visado del Ministerio del Trabajo, y pese a que este documento no se constituye en aquel requerido por ley, el Tribunal de Alzada procedió a valorarlo, habiendo desestimado su contenido; y que si bien se hace un análisis de forma genérico y el mismo demuestra que, las mencionadas pruebas carecían de la contundencia que hubiera permitido validarlas, como en su momento fue analizado por el Tribunal de Sentencia y de Alzada; por lo que al no ser evidente los agravios denunciados, devienen en consecuencia en infundados.
Con respecto al cuarto agravio expresado, con respecto a la supuesta indebida fundamentación establecida en Sentencia y objeto de falta de consideración por el de Alzada, se tiene lo siguiente:
Revisado minuciosamente el punto uno, dos y tres del Auto de Vista N° 217/2020 de 27 de noviembre, de fs. 451 a 452 y vuelta, se acredita que el mismo si contiene una fundamentación y motivación; respecto a la apelación de la parte recurrente, lo que taxativamente fue respondido y fundamentado por el Tribunal ad quem, aclarando que en relación a las pruebas de presentadas (planillas de sueldos y salarios, accidente de trabajo y declaración jurada), esta no fue considerada por lo manifestado en el punto anterior, basados en la libre apreciación de la prueba efectuada por el Juez de instancia, previsto por el art. 3 inc. j) y Auto Supremo N° 205/2013 de 11 de noviembre y art. 5 Párr. del DS 3433 de 13 de diciembre de 2017.
Por lo que se advierte que dicho reclamo no es evidente, ya que si bien el Auto de Vista impugnado, no contiene una ampulosa argumentación, resuelve todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, advirtiéndose con claridad y en el marco del debido proceso, que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento del Auto de Vista, se otorgaron a las partes, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 202 y 204 del CPT y con la pertinencia prevista en el art. 265 del citado Código Adjetivo Civil, razón por la cual no resulta ser evidente la acusación vertida en el presente agravio.
