AS/0425/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0425/2022

Fecha: 31-Ago-2022

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. La citación y su relevancia en el procedimiento laboral

Para el cumplimiento de las notificaciones, con los distintos actuados procesales, dentro de los diferentes procesos judiciales o administrativos, el Tribunal Constitucional, en aras de que éstos se desarrollen revestidos de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, desde una interpretación teleológica y sistemática señaló que, al margen de las formalidades de las que deben estar revestidas las comunicaciones procesales, lo fundamental es que lleguen a su destinatario. Dicho de otro modo, las citaciones y notificaciones, no son simples formalidades procesales, sino que tienen como objeto y finalidad última, que las partes en un proceso judicial tengan un conocimiento real y efectivo de todo lo que acontezca dentro de esas causas, para evitar que, justamente se produzca o provoque indefensión en su tramitación. En ese sentido, establece que los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizadas de tal forma, que se asegure su recepción por parte del destinatario, pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución, en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión. Sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.

Sobre el particular corresponde señalar que la SC 1014/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es, de asegurar que el objetivo de la citación o notificación, cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló, que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida.

Asimismo, la SCP 1980/2013 de 4 de noviembre, concluyó que: “…tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia constitucional, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…”

2. Los presupuestos de la nulidad procesal

La SCP 0207/2018, de 23 de mayo: “La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional”. La SC 0731/2010-R de 26 de julio, establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especialidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el que, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió con la finalidad a la que estaba destinado: c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarado, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y d) El principio de convalidación; en cuyo mérito no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente”.

La referida Sentencia Constitucional también estableció, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; entendimiento complementado por la SC 0242/2011- R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto, viciado, además se debe verificar la concurrencia de las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. Entendimiento reiterado por las SCP 0450/2012 de 29 de junio y 0134/2014 de 5 de diciembre.

En conclusión, la declaración de nulidad de obrados, aún sea de oficio, debe, hacerse previo análisis de la irregularidad procesal, sobre la base del tamiz de los principios señalados, que regulan las nulidades procesales.