V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El reclamo del demandado versa, sobre una supuesta nulidad en la citación con la demanda conforme lo establecido por parte del art. 121 del CPC, producida, al no haberle comunicado oportunamente con la demanda y que los de instancia validaron una notificación que fue realizada a una persona que no gozaba de la representación legal de la empresa Coralei SRL, es decir, no tenía la calidad de sujeto pasivo para ser notificado con ella, empero, esta condición, para el caso de las “personas jurídicas”, solo le correspondía a aquellos personeros que trabajan en dichas empresas que tienen la calidad descrita en el art. 72 III. del CPT: “Sin embargo tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”, asimismo el art.120 del mismo cuerpo legal, determina: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o el representante del empleador, será válida. No obstante, el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión”.
Ahora bien, revisado el actuado denunciado, consistente en la citación con la demanda, se verifica, que fue notificada en fecha 24 de julio de 2017 a Erick Daniel Uría Villamor, pues al parecer de los demandantes, él era representante legal, conforme, se verifica en la providencia de fs. 49, pues él fue, quien los despidió de manera intempestiva, sin mediar pre aviso alguno de su parte, acto que mereció la respuesta de su parte, mediante memorial de fs. 69, que tenía por finalidad devolver la citación e informar que no era, representante legal de la Empresa Coralei SRL, ante esta negativa la Jueza, pronuncio el Auto Interlocutorio A.I.S. N°282/2017 de 15 de agosto, que le declaro rebelde y contumaz, para que una vez notificado, purgue rebeldía y asuma defensa, posteriormente se nombra mediante Auto Interlocutorio A.I.S. N°385/2017 de 29 de septiembre de fs. 79, a una defensora de oficio para evitar posibles vicios procesales, empero luego de ser notificada en un domicilio que no correspondía, se determinó el nombramiento de otro abogado de oficio, conforme providencia de fs. 105 y vta., consiguientemente, se señaló Audiencia de Conciliación, sin embargo, a tiempo de notificar a la empresa demandada, la oficial de diligencias, mediante informe cursante a fs. 119, señaló que Erick Daniel Uría Villamor, ya no residía en domicilio fijado por la parte demandante, a consecuencia, dispuso mediante decreto de 25 de mayo de fs.121 y vta., se oficie a FUNDEMPRESA y al Servicio de Impuestos Nacionales SIN, para que informen y certifiquen, sobre el domicilio de la parte demandada, así como la identidad de su Representante Legal; ahora bien, el 8 de junio de 2018, se emite por FUNDEMPRESA el certificado CERT-EST-JOLP-1474/18, por el que se informó que el Representante Legal de la empresa Coralei SRL es Héctor Marcelo Moyano, con domicilio en Santa Cruz, Av. Dr. Jaime Román N° S/N, URV: 059, MZA: 00, Edificio Platinium Piso 17, oficina departamento D, zona barrio Brígida. Conocida esa información, le es notificada mediante comisión instruida para que se haga presente a una Audiencia de Conciliación fijada por el decreto de 1ro de octubre de 2018, de fs. 126 y vta., empero, no asistió, por lo que fue suspendida conforme detalla el acta de suspensión de Audiencia de Conciliación de 5 de noviembre de 2018, de fs. 140; asimismo, el 7 de noviembre de 2018, se dispuso mediante Auto Interlocutorio A.I.S. N° 452/2018 de fs. 141 y vta., la apertura del término probatorio por un lapso de 10 días comunes y perentorios para las partes, al margen de concederle un plazo de 48 horas al demandado para que fije su domicilio procesal, con alternativa de tenerse por señalado en la secretaria del juzgado, situación que le fue comunicada, por intermedio de una segunda comisión instruida el 18 de marzo de 2019; ahora bien, el 28 de marzo de 2019, se emitió el decreto por el que se admitió la lista de testigos de cargo y se ratificó la prueba ofrecida, así como, se fijó fecha para realizar la Audiencia de recepción de prueba testifical el 10 de abril de 2019, y ante el incumplimiento del demandado, fue notificado este decreto en la secretaria del Juzgado mediante citación de fs. 193, conforme Auto Interlocutorio A.I.S. N° 452/2018 de fs. 141 y vta., en consecuencia la audiencia fue llevada adelante en la fecha prevista, conforme Acta de Audiencia Pública Testifical de Cargo de fs. 196 a 198 vta., por lo que transcurrido el término probatorio, se dicta la Sentencia N° 50/2019, del 26 de abril de 2019, resultando probada en todas sus partes a favor de los demandantes.
De la revisión de los antecedentes, cabe señalar que no existe constancia, certificación o documento, que pruebe que Erik Daniel Uria Villamor fue representante legal, presidente de la empresa, gerente general, administrador o personero legal conforme las exigencias de los arts. 72 y 120 del CPT; resultando ser, su representante legal Héctor Marcelo Moyano, conforme se verifico por parte de los de instancia, en la certificación CERT-EST-JOLP-1474/18 de 8 de junio de 2018, cursante a fs. 125, emitida por FUNDEMPRESA, lo que habría configurado en apariencia, el vicio de la citada nulidad establecida en el art. 121 del CPC, cumpliéndose así, el requisito que impone el principio de legalidad; es decir, que dicha nulidad debe estar prevista por Ley; sin embargo, con el objetivo de subsanar aquello, la Juez emitió el decreto de 1 de octubre de 2018, a fs. 130 y vta., por el que, se instruyó la notificación mediante Orden Instruida, al entonces, identificado representante legal de la empresa demandada en su domicilio procesal de la ciudad de Santa Cruz, para que asista a la Audiencia de Conciliación fijada para el 1 de noviembre, verificándose que este documento, de fs.131 a 139, tampoco se adjuntó copia de la demanda, situación que se repite en la segunda comisión instruida de fs.144 a 149, por la que, se le notificó la apertura del término probatorio y se le conminó a señalar domicilio procesal, conforme lo instruido por parte del Auto Interlocutorio A.I.S. N° 452/2018 de 7 de noviembre de 2018, hecho que, para el demandado constituyó una nueva vulneración al debido proceso, y por ende una nueva nulidad, que le dejaría en total indefensión frente a la otra parte.
Ahora bien, pese a conocerse la veracidad del relato del recurrente y las omisiones en que incurrió la Juez en la tramitación del proceso, se advierte también, que el demandado una vez tuvo conocimiento de la existencia del proceso seguido en su contra por los demandantes, no hizo uso de los medios previstos por ley para asumir defensa y reclamar los vicios de nulidad, que ahora acusa, lo que demuestra su tácita convalidación y el incumplimiento de una de las condiciones para declarar la procedencia de la nulidad, como es el reclamo oportuno de los vicios procesales en la etapa correspondiente.
En este sentido, si bien Coralei alega que la demanda no fue notificada a su representante legal, por lo que no habría tenido conocimiento del inicio del proceso en su contra ni de las pretensiones de la demanda, no puede desconocer que a partir de la notificación con el Auto que fija la audiencia de conciliación, adquirió conocimiento cierto de la existencia del proceso laboral en su contra, por lo que pudo ejercer las acciones necesarias para asumir defensa dentro de la causa o reclamar la nulidad de lo obrado, sin embargo admitió hacerlo, dejando voluntariamente continuar la tramitación de la causa para reclamar recién estos vicios en apelación.
En consecuencia, lo obrado en la causa evidencia que no se generó indefensión al demandado, pues tuvo la posibilidad de intervenir en el proceso ante el juez de primera instancia para reclamar la nulidad de su citación y exigir el saneamiento de forma oportuna, más no lo hizo así, dejando transcurrir el tiempo y avanzar la tramitación del proceso, del que adquirió pleno conocimiento, antes incluso de la apertura del periodo probatorio, lo que demuestra su propia negligencia en sus actuaciones procesales y la inexistencia del estado de indefensión que reclama, razones por las que, al no cumplir los defectos procesales reclamados con los requisitos para la procedencia de la nulidad, corresponde fallar conforme establece el art. 220. II del CPC.
