AS/0960/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0960/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el imputado Eiber Lara Benítez fue notificado el 14 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando los feriados de Corpus Cristi y del Año Nuevo Aymara, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver la apelación no consideró el reclamo del cumplimiento de la pena en un distinto recinto penitenciario, tampoco la denuncia de las circunstancias en la aplicación de la pena, además de ello, no consideró el reclamo relativo a las contradicciones que existían en relación a que cometió el tipo penal por el exceso del consumo de bebidas alcohólicas, y menos la aplicación de los arts. 39 y 18 del CP.

Al efecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 109 de 29 de abril de 2010, 82/2012 de 19 de abril, 418/2013 de 30 de agosto y 443 de 11 de octubre de 2006; empero, después de efectuar una glosa de lo que a entender del recurrente sean los precedentes contradictorios, intento establecer las contradicciones después de la transcripción de cada resolución; empero no cumplió con la debida fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico; ya que, si bien invoca cuatro resoluciones emitidas por este Tribunal, no cumple con la carga procesal de señalar en qué consiste la contradicción en términos precisos conforme la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla, determinará la inadmisibilidad del recurso de casación.

Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Eiber Lara Benítez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.