AS/0966/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0966/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso formulado por Alexander Rodríguez Ramos.

El recurrente manifiesta que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fueron convalidados por el Auto de Vista impugnado, en sentido que no se identificó en ninguna de las resoluciones los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, tomando en cuenta que el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, conlleva una serie de modalidades a los fines de demostrar los elementos neurales, que no debe basarse la acusación en simples presunciones o deducciones, pues la acusación fiscal debe subsumir a la norma sustantiva correcta, teniendo en cuenta que no se identifica la participación del imputado en los actos de comercialización de la sustancia controlada, pues simplemente se generó indefensión e inseguridad jurídica, ya que para el delito de Tráfico de Sustancias Controladas no existe convencimiento, porque no se señaló si existe transacciones de la sustancia controlada, ya que el fundamento no resulta suficiente para la determinación asumida en Sentencia; asimismo, el Tribunal de alzada no consideró dichos adeptos, ya que confirma la Sentencia carente de fundamentación respecto a qué modalidades obedece el delito endilgado como presupuestos del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, para que en base a esos lineamientos se concluye con la existencia de errónea aplicación de la Ley, además de no ingresar al análisis de los precedentes invocados, pues en la parte resolutiva de la Sentencia se prevé la culpabilidad de conformidad al art. 48 de la Ley 1008, sin explicar la previsión del art. 33 inc. m) de la misma norma, exigible por el principio de legalidad y tipicidad; en ese sentido, el fallo de mérito resulta incongruente con los antecedentes, tomando en cuenta que se aplicó erróneamente la norma sustantiva, preveyendo que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado carecen de fundamentación y motivación respecto a la denuncia descrita, además de no haber acreditado en razón al art. 55 de la Ley 1008, que sería la prevista en el caso de autos y no así el art. 48 de la misma norma, por los razonamientos y circunstancias de la causa, pues el Tribunal de alzada en el control de logicidad debió disgregar la correcta participación del imputado, ya que en la Sentencia no se prevé el encuadre subsuntivo, lógico y racional, situación que afecta al debido proceso, circunscribiéndose dicha precisión en el defecto establecido en el art. 370 inc. 1) con relación al art. 169 inc. 3) del CPP.

Al respecto invoca los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo, 315 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, advirtiendo que el Auto de Vista impugnado sería contrario a la previsión de los precedentes en sentido de no haber fundamentado ni motivado su decisión, en cuanto a la precisión de los elementos constitutivos de los tipos penales, ya que a criterio del recurrente el hecho ilícito se adecuaría al delito de Transporte y no a Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que la tipificación no se adecuaría al marco penal, entendiendo que no existe un encuadramiento de la Sentencia respecto a alguna modalidad dispuesta en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Denuncia la previsión establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que no resultaría posible arribar a la conclusión de culpabilidad del ilícito, si el Tribunal no ejercitó un coherente armónico y detallado análisis de los elementos de prueba incorporados a juicio, que además fueron simplemente enumerados sin prever una fundamentación respecto al porqué se llegó a una conclusión; empero, por la unanimidad de los votos de los miembros del Tribunal orientados a los defectos denunciados y que el Auto de Vista confirma dicha precisión de manera contraria al art. 173 del CPP, aludiendo el Tribunal de alzada la labor de motivación y fundamentación que fueron sustentados en 7 líneas, sin advertir la valoración probatoria individual de acuerdo a la norma citada, por lo que no se cumplió con las reglas de la sana crítica ni el entendimiento humano, al no ser expresa de cómo justifica la inexistencia de prueba vinculada a la comercialización, para vincular la actividad probatoria al hecho denunciado, transgrediendo los arts. 359 y 360 núm. 3) del CPP, invocando al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC al prever que la Resolución impugnada sería contrario al precedente en sentido de no haber subsumido el hecho acusado al delito endilgado.

III.2. Del recurso formulado por Lursi Sirle Valdez Reyes.

La recurrente previa referencia de antecedentes, manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurre en una serie de defectos, causando perjuicios y afectando derechos y garantías constitucionales, ya que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación y motivación en relación al debido proceso, pues en apelación restringida se denunció la inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva respecto al art. 365 párrafo 7 del CPP, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, situación contravencional ya que se limita la Resolución impugnada a realizar una transcripción de los arts. 253 del CPP y 71 de la Ley 1008, advirtiendo que en Sentencia se generó convicción sobre la confiscación y anotación preventiva, del vehículo con placa de control 4343-RYE, en razón que el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, no se encontraba ejecutoriado; sin embargo, se advierte del fundamento del Auto de Vista impugnado que los criterios y agravios expuestos en apelación restringida son distintos al sostener “…no tiene asidero legal el agravio incoado por la tercera interesada quien en este caso es la supuesta propietaria del vehículo…”, fundamento arbitrario de los de alzada a lo estipulado en la Sentencia y menos invocado como agravio en apelación restringida, por lo que el criterio asumido resulta contrario a la previsión establecida en el Auto Supremo Nº 49/2012 de 16 de marzo, que prevé sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones de alzada, otorgando respuesta a los puntos cuestionados; empero, se advierte que esa precisión fue errada por los Vocales, siendo evidente el hecho que la recurrente reclamó en apelación respecto al fundamento en cuanto a la existencia de una Resolución que dispuso la aplicación de una sanción de carácter real en contra del vehículo, advirtiendo que la disposición del Auto Interlocutorio dispuso la devolución de dicho bien y que esa previsión no mereció fundamento por parte de la Sentencia; sin embargo, al no estar ejecutoriado el Auto Interlocutorio la disposición no fue efectiva, por lo que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia ultra petita ya que se asumió una decisión en base a criterios no recurridos en alzada, que fueron pasados desapercibidos.

Se advirtió la inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, sustentado en el hecho que “la sentencia (…) ante la ausencia de una acción de perdida de dominio que debió ser iniciada por el ministerio público-, consideró pertinente ‘…disponerse la anotación preventiva del vehículo utilizado para la comisión del delito y su posterior confiscación definitiva…’ hecho que en la realidad jurídica; implica aplicar una sanción de carácter real y definitiva en contra del legítimo propietario del vehículo automotor con Placa de Control Nº 4343-RYE; (mi persona) sin que este haya tenido participación siquiera el hecho criminoso que fue objeto de juicio” (sic), advirtiendo que la Sala de apelación no realiza el análisis de lo manifestado, dejando de lado la decisión asumida en el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, siendo que la Sentencia en referencia a la recurrente estableció “…tampoco fue investigada por el ministerio público para establecer o descartar si tuvo participación en el hecho ilícito…” (sic), por lo que correspondía al Auto de Vista impugnado verificar si la recurrente participó o no del hecho juzgado, situación que contraviene los Autos Supremos 315/2006 de 25 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto y 314/2006 de 25 de agosto, que prevén sobre la respectiva motivación y fundamentación de la resolución de alzada en base a los puntos apelados, de conformidad a los arts. 124 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), considerando que el Tribunal de alzada no ejerció el control de legalidad respecto a la anotación preventiva dispuesta sobre el vehículo con Placa de Control 4343-RYE, así como de los antecedentes y la Sentencia.