V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 20 y 22 de abril de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 27 y 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso interpuesto por Alexander Rodríguez Ramos.
En el primer motivo de casación, el recurrente manifiesta que la Sentencia incurrió en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, que fueron convalidados por el Auto de Vista impugnado, en sentido que no se identificó en ninguna de las resoluciones los elementos constitutivos del tipo penal de Tráfico, tomando en cuenta que el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, conlleva una serie de modalidades a los fines de demostrar los elementos neurales; sin embargo, el Tribunal de alzada no consideró dichos adeptos, ya que confirmó la Sentencia carente de fundamentación respecto a cuál modalidad obedece el delito endilgado como presupuestos del art. 33 inc. m) de la Ley 1008, pues en la parte resolutiva de la Sentencia se prevé la culpabilidad de conformidad al art. 48 de la Ley 1008, sin explicar la previsión del art. 33 inc. m) de la misma norma, exigible por el principio de legalidad y tipicidad; en ese sentido, se aplicó erróneamente la norma sustantiva, preveyendo que la Sentencia y el Auto de Vista impugnado carecen de fundamentación y motivación respecto a la denuncia, además de no acreditar en razón al art. 55 de la Ley 1008, que sería la prevista en el caso de autos y no así el art. 48 de la misma norma, por las circunstancias de la causa, pues el Tribunal de alzada en el control de logicidad debió disgregar la correcta participación del imputado, ya que en la Sentencia no se prevé el encuadre subsuntivo, lógico y racional, situación que afecta al debido proceso, circunscribiéndose al defecto descrito en el art. 370 inc. 1) del CPP.
De la descripción precedente se evidencia que el recurrente cumple las exigencias de admisibilidad previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, advirtiendo que el Auto de Vista impugnado sería contrario a los Autos Supremos Nº 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006, 49/2012 de 16 de marzo, 314 de 25 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 314/2015-RRC de 20 de mayo y 315 de 25 de agosto de 2006, en sentido de no haber fundamentado ni motivado su decisión, en cuanto a la precisión de los elementos constitutivos de los tipos penales, ya que a criterio del recurrente el hecho ilícito se adecuaría al delito de Transporte y no a Tráfico de Sustancias Controladas, por lo que la tipificación no se adecuaría al marco penal, entendiendo que no existe un encuadramiento de la Sentencia respecto a alguna modalidad dispuesta en el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa, situación que amerita ingresar al fondo de la referida denuncia a los fines de verificar la posible contradicción, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2006, no será considerado en el análisis de fondo; toda vez que, no existe en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal.
En el segundo motivo de casación denuncia la previsión establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que no resultaría posible arribar a la conclusión de culpabilidad del ilícito, si el Tribunal no ejercitó un coherente análisis de los elementos de prueba incorporados a juicio, que además fueron enumerados sin prever una fundamentación respecto al porqué se llegó a la conclusión; empero, el Auto de Vista confirmó dicha precisión de manera contraria al art. 173 del CPP, aludiendo el Tribunal de alzada la labor de motivación y fundamentación que fueron sustentados en 7 líneas, sin advertir la valoración probatoria individual de acuerdo a la norma citada, incumpliendo las reglas de la sana crítica o entendimiento humano, ante la inexistencia de prueba vinculada a la comercialización, para vincular la actividad probatoria al hecho denunciado, transgrediendo los arts. 359 y 360 núm. 3) del CPP.
Este Tribunal advierte que la parte recurrente incumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, pues si bien invoca el Auto Supremo 353/2013-RRC, dicho fallo, resolvió el recurso de casación en infundado, por lo que carece de doctrina legal aplicable; en ese sentido, no resulta posible ingresar al análisis de fondo de lo pretendido, ante la imposibilidad de efectuar el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado; asimismo, tampoco resulta posible considerar la denuncia vía criterios de flexibilización, ya que no se evidencia planteamiento de afectación de derechos o garantías constitucionales.
Por lo manifestado tomando en cuenta que el motivo en análisis no cumple con las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en inadmisible.
V.2.2. Del recurso formulado por Lursi Sirle Valdez Reyes.
La recurrente como primer motivo de casación manifiesta que el Tribunal de alzada incurre en falta de fundamentación y motivación en relación al debido proceso, pues en apelación restringida denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. 365 párrafo 7 del CPP; sin embargo, la Resolución impugnada realiza una transcripción de los arts. 253 del CPP y 71 de la Ley 1008, advirtiendo que en Sentencia se generó convicción sobre la confiscación y anotación preventiva, del vehículo con placa de control 4343-RYE, en razón que el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, no fue ejecutoriado; empero, del fundamento del Auto de Vista impugnado se evidencia que los criterios y agravios expuestos en apelación restringida son distintos al prever “…no tiene asidero legal el agravio incoado por la tercera interesada quien en este caso es la supuesta propietaria del vehículo…”, fundamento arbitrario de los de alzada a lo estipulado en la Sentencia y menos invocado como agravio en apelación restringida.
Del análisis precedente este Tribunal evidencia que la recurrente cumple los requisitos de admisibilidad exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, al advertir una supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado con la previsión establecida en el Auto Supremo Nº 49/2012 de 16 de marzo, que prevé sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones de alzada, otorgando respuesta a los puntos cuestionados, precisando la recurrente que fue errada por los Vocales bajo el argumento que reclamó en apelación respecto a la existencia de una Resolución que dispuso la devolución de bien y que esa previsión no mereció fundamento por parte de la Sentencia; sin embargo, al no estar ejecutoriado el Auto Interlocutorio la disposición no fue efectiva, por lo que el Auto de Vista impugnado incurriría en incongruencia ultra petita ya que asumió una decisión en base a criterios no recurridos en alzada y pasados por desapercibidos, explicación valedera a los fines de verificar en el fondo la referida denuncia, por lo que se evidencia que el motivo en análisis deviene en admisible.
En el segundo motivo de casación se denunció la inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva, al prever que “la sentencia (…) ante la ausencia de una acción de perdida de dominio que debió ser iniciada por el ministerio público-, consideró pertinente ‘…disponerse la anotación preventiva del vehículo utilizado para la comisión del delito y su posterior confiscación definitiva…’ hecho que en la realidad jurídica; implica aplicar una sanción de carácter real y definitiva en contra del legítimo propietario del vehículo automotor con Placa de Control Nº 4343-RYE; (…) sin que este haya tenido participación siquiera el hecho criminoso que fue objeto de juicio” (sic), advirtiendo que la Sala de apelación no realiza el análisis de lo manifestado, dejando de lado la decisión asumida en el Auto Interlocutorio de 16 de abril de 2021, siendo que la Sentencia en referencia a la recurrente estableció “…tampoco fue investigada por el ministerio público para establecer o descartar si tuvo participación en el hecho ilícito…” (sic).
Al respecto se evidencia que la recurrente cumple las exigencias de admisibilidad establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que precisa en su planteamiento que correspondía al Auto de Vista impugnado verificar si participó o no del hecho juzgado, para establecer la concurrencia efectiva de la confiscación del vehículo, situación que contraviene los Autos Supremos 315/2006 de 25 de agosto, 349/2006 de 28 de agosto y 314/2006 de 25 de agosto, que prevén sobre la respectiva motivación y fundamentación de la resolución de alzada en base a los puntos apelados, de conformidad a los arts. 124 del CPP y 17 de la LOJ, considerando que el Tribunal de alzada según se alega, no ejerció el control de legalidad respecto a la anotación preventiva dispuesta sobre el vehículo con Placa de Control 4343-RYE, fundamento recursivo que merece ingresar al fondo de la problemática a los fines de verificar dicha denuncia, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible.
Se deja constancia que la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio, no puede ser considerada en calidad de precedente contradictorio, considerando que carece de dicha previsión conforme establece el art. 416 del CPP.
