AS/0984/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0984/2022-RA

Fecha: 05-Ago-2022

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 08 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente denuncia la vulneración al debido proceso en su vertiente del principio de legalidad, el derecho a la defensa y una resolución debidamente motivada y fundamentada refiriendo que en apelación restringida denunció el defecto de Sentencia previsto en el inc. 1 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea aplicación de la ley sustantiva; sin embargo, el Tribunal de Alzada resolvió el agravio con fundamentos que resultan errados, falsos y subjetivos.

Al respecto, se evidencia que el recurrente en el otrosí segundo del recurso de casación se limita a sostener que a los efectos del art. 417 del CPP, adjunta copia de su apelación restringida en el que invocó los precedentes contradictorios, sin la contrastación entre los precedentes contradictorios y el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga inherente y exclusiva del recurrente, tomando en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido que el deber de quien recurre en casación debe establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados con relación a lo determinado por el Auto de Vista impugnado, conforme la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia en la citada disposición, con relación al art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito inexorable para declarar la admisibilidad del recurso y de trascendental importancia, incurriendo en consecuencia el recurrente en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal.

Por otra parte, se evidencia que denuncia de manera expresa la violación al debido proceso en su vertiente al principio de legalidad, el derecho a la defensa y una resolución debidamente motivada y fundamentada, constatando esta Sala que si bien identifica de manera genérica el hecho generador del recurso y precisa los derechos vulnerados; no logra detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución de los citados derechos, menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, ni identifica punto por punto los errores y demás deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; tampoco explica la relevancia e incidencia de esa omisión, teniendo en cuenta la información mínima requerida para los casos de denuncias vinculadas a la falta de fundamentación, detallada en la parte final del acápite anterior del presente fallo; sin que la adjetivización empleada por el recurrente para cuestionar la resolución impugnada resulte suficiente para la apertura extraordinaria de competencia vía flexibilización.