II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 9/2021 de 30 de abril (fs. 1023 a 1027 vta.), el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Israel Geovanny Fernández Carvajal, autor de la comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de privación de libertad, con responsabilidad civil a favor de la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos: El 12 de enero de 2018 a las 11:45, en el interior de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Eduardo Avaroa” de Potosí, el imputado ha provocado Abuso sexual en la humanidad de la víctima QQ, según lo manifestado por los testigos, ya que, el imputado había aprovechado en tocarle las nalguitas indicándole que le bese como ha estado viendo en la tele, e inmediatamente la niña salió del lugar, pero advirtiéndole él, que no mencione con su madre lo que había pasado, pero salió y le contó todo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Israel Geovanny Fernández Carvajal formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 1058 a 1060 vta.), alegando los siguientes motivos: 1) El Ministerio Público efectuó la acusación por el ilícito de Abuso sexual, delito que no ha podido ser probado con ningún elemento de prueba en la celebración del juicio oral, público, continuo y contradictorio y, simplemente el Juez menciona en la Sentencia que se da credibilidad a la declaración de la menor y que su declaración constituye verdad material, violando los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), tratados internacional sobre derechos humanos, vulnerando derechos y garantías constitucionales. 2) Las declaraciones de las testigos Heidi Marianela Jarro Salvatierra y RR, manifiestan que “supuestamente el que la menor refiere que se le tocó las partes íntimas (nalgas) y que le dijo bésame como en la tele”, cuestionando que, si el decir bésame es un abuso sexual; no se especifica si el toque fue por dentro o por fuera, como se hubiera realizado este toque impúdico, en el juicio oral no se ha presentado como elemento de prueba la pericia psicológica por parte del Ministerio Público. 3) Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea Sentencia, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados internacionales, omisión que constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el art. 370 núm. 5) en relación al art. 169 núm. 3), ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP). 4) La resolución cuestionada, no comprende la subsunción del hecho al tipo penal de Abuso sexual, respecto a cuáles fueron los actos no constitutivos de acceso carnal en contra de la menor, aspecto que no fue demostrado por el Ministerio Público, y tampoco se ha podido establecer la credibilidad de la declaración de la víctima por ningún medio científico.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 4/2022 de 14 de marzo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó in limine el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos: 1) El Recurso de Apelación Restringida se lo dirigió, presentó y se quería presentar ante el Juzgado de Sentencia Primero; sin embargo, por gestiones de la gestora, se hubiere direccionado al Juzgado de Sentencia Segundo, realizando gestiones como presentar informes tendientes a que se considere que el recurso fue presentado en plazo y que fue entrepapelado. 2) El recurso no cumple con el art. 396 núm. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que tiene reglado que, los recursos serán interpuestos ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada, contrariamente en el presente caso, el recurso estaba dirigido ante otro Juzgado, presentándose el miso ante otro Juzgado y no ante el que dictó la resolución, salvo la gestión realizada por la gestora. 3) Más allá de la anómala gestión y los informes contradictorios cuestionables en su veracidad, que no permiten generar convicción de que, realmente el recurso fue interpuesto en plazo y que la corrección procesal realizada sea válida, del análisis del recurso, en los fundamentos esgrimidos, el recurso no tiene una secuencia lógica o congruente, ya que se limita a mencionar que “el hecho acusado no ha sido probado y que se le da credibilidad a la declaración de la menor víctima”. En la secuencia, “se hace referencia a las facultades del Tribunal, a que el Tribunal hubiera hecho una relación de la prueba, que las declaraciones de los testigos refieren que le tocó la nalga y le dije bésame”, cuestionando el extremo de decir que “bésame es un abuso sexual”, sin especificar si el toque fue por dentro o por fuera y que, en el caso no se ha presentado la pericia psicológica. Hace referencia a la jerarquía normativa de acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), a quién corresponde la carga de la prueba, al principio de inocencia, a los defectos absolutos cuando no existen razones sólidas que fundamenten los alcances de la resolución, defecto que se inscribe en el art. 370 núm. 5) del CPP; todo ello sin un nexo coherente entre la redacción y la norma citada. 4) Del análisis de los argumentos expuestos que serían los fundamentos del recurso, se advierte que el Recurso de Apelación Restringida no cumple con los requisitos de forma ni de contenido, ya que no se advierte una fundamentación que identifique motivos y hechos de forma coherente. 5) En el contenido del recurso, en el que se tendría como motivo de apelación, el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP, no guarda una relación coherente o vínculo con todos los argumentos esgrimidos de forma genérica, que expresan únicamente cuestionamientos y disconformidad respecto a la resolución sin una crítica clara respecto a una errónea aplicación o interpretación de la ley, las cuestiones de orden jurídico que se mencionan refieren a aspectos generales y no se encuentran vinculados a errores que se hubieran cometido, siendo parámetros generales sin un nexo respecto a presuntos errores que ni siquiera se los identifica y fundamenta. 6) De la relación referida a la presentación, dirección del recurso y los argumentos que se esgrimen en el contenido de la apelación como una fundamentación inconexa y aparente, se concluye que, la interposición del recurso solo tiene un carácter dilatorio, que no contiene los presupuestos de forma y contenido.
