IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, la denuncia de rechazo del Recurso de Apelación Restringida por presentación errónea, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los presupuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Respecto al Recurso de Apelación Restringida y su planteamiento.
El AS 228/2019-RRC de 15 de abril, expresa lo siguiente: “Recordar que la actividad recursiva en el marco de la Ley 1970, y su inclinación al sistema acusatorio adversarial, cuya esencia es la oralidad, la inmediación, la contradicción y la continuidad, no constituye un espacio para nuevo debate sobre los hechos, determinar ellos o bien emitir nuevo juicio sobre los elementos de prueba que influyesen en los primeros. Se ha dicho hasta lo extenuante que los procedimientos y medios de impugnación se rigen por la intangibilidad de los hechos y la intangibilidad de las pruebas, y que los Tribunales de Apelación son los llamados a realizar controles de legalidad y logicidad de la Sentencia, aspecto último que se refiere específicamente al control de validez del pensamiento que condujo a una conclusión, toda vez que los hechos determinados por los Jueces y Tribunales de Sentencia no son otra cosa que inferencias realizadas a partir de indicios y elementos probatorios introducidos a juicio, de cuyo resultado los de alzada tienen el deber de analizar si el camino de la inferencia a la conclusión poseyó un razonamiento correcto.
Procesalmente tal criterio adquiere solidez teniendo en cuenta que la competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los Tribunales de Apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408 del CPP, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial”.
El AS 706/2019-RRC de 27 de agosto señala lo siguiente: “Esencialmente la motivación en apelación restringida se compone – de modo estimativo y sugerido – de tres elementos: 1) Los requisitos procesales, que son las condiciones que exige la norma procesal para habilitar el recurso; ya sean cuestiones básicas como plazo o los llamados requisitos formales, entendidos como la forma exigida de realizar el planteamiento, presentes en lo que a apelación restringida toca en los arts. 407 y 408 del CPP; 2) Los agravios, entendidos como los reclamos o reproches que la parte considere afecte sus intereses; y, 3) La fundamentación de cada motivo que es la conjunción argumentativa entre las dos primeras”.
Por último, el AS 682/2018-RRC de 17 de agosto, plantea el siguiente entendimiento: “Con esta precisión, el análisis debe partir de los arts. 394 y siguientes del CPP, que establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de Apelación o Alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos; y por ende, pronunciarse sobre su admisibilidad; de manera particular, por previsión expresa del art. 407 del CPP, el Recurso de Apelación Restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP.
Conforme señalan los arts. 408 y 410 del CPP, a tiempo de interponer el Recurso de Apelación Restringida, el apelante deberá citar inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que se considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una Sentencia; es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de Alzada debiera dar a su caso”.
Así mismo, trae a colación lo establecido en la SC 1075/2003-R de 24 de julio que señala: “Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal”.
IV.2. Análisis del motivo casacional.
Revisado al detalle el Recurso de Casación, se tiene que, el recurrente reclama que, el Tribunal de Alzada lo único que hubiera realizado es rechazar in limine su Recurso de Apelación Restringida, con el argumento de una supuesta presentación errónea del citado medio impugnatorio, cuando dicho defecto lo hubiera cometido la gestora de procesos.
Considerando los entendimientos esgrimidos en el acápite IV.1. de esta resolución, con relación al Recurso de Apelación Restringida y su planteamiento, es menester recordar que, a modo estimativo y sugerido, dicho recurso debería tener al menos los siguientes elementos: a) los requisitos procesales, entendidos como las condiciones que exige la normativa legal vigente para habilitar el recurso, es decir, los requisitos formales, que se encuentran detallados en los arts. 407 y 408 del CPP; b) los agravios, que, de forma ilustrativa, son las denuncias o reclamos que la parte recurrente, considera lesivos a sus derechos o intereses; y c) La fundamentación sobre cada uno de los motivos denunciados.
Ahora bien, el Auto de Vista impugnado, establece que se encontraron errores de forma, relativos a, la autoridad a la que fue dirigido el Recurso de Apelación Restringida, ya que, conforme se tiene en los antecedentes, la Sentencia fue emitida por el Juzgado de Sentencia Segundo, empero, el recurso observado, se dirigió al Juzgado de Sentencia Primero, lo que sería contrario a lo dispuesto por el art. 396 núm. 4) del CPP; así también, se identificaron presuntas irregularidades que hubieren sido cometidas por funcionarios de la gestora al haber emitido diferentes tickets electrónicos (que dan cuenta sobre la fecha y hora de recepción del recurso), tanto para el Juzgado de Sentencia Primero como para el Segundo, para luego informar que no se pudo entregar por diferentes circunstancias, entre ellas el horario y que, el recurso fue presentado el último día hábil antes de las vacaciones judiciales colectivas, para finalizar informando que, dicho memorial había sido entrepapelado, para posteriormente recién ser entregado a la autoridad correspondiente.
Pese a todo ello, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí expresan lo siguiente: “Por otra parte y en lo relevante, más allá de la anómala gestión y los informes contradictorios cuestionables en su veracidad que no permiten generar convicción de que realmente el recurso fue interpuesto en plazo y que la corrección procesal realizada sea válida, del análisis del recurso en lo que concierne al fondo esencialmente…”; para posteriormente realizar un análisis del recurso planteado en cuanto a la observancia de los demás requisitos; por lo que, esta Sala Penal entiende que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pese a advertir ciertas irregularidades en la presentación del Recurso de Apelación Restringida, ingresa a valorar el contenido del recurso.
En ese sentido, se advierte que, el Tribunal de Alzada, ingresando en al análisis del Recurso de Apelación Restringida refiere que, el recurso en los fundamentos esgrimidos, no advierte una secuencia lógica o congruente, limitándose a mencionar que “el hecho acusado no ha sido probado y que se le da credibilidad a la declaración de la menor víctima”, para luego hacer referencias a las facultades que tiene el Tribunal y que hubiere hecho una relación de la prueba, además de que, las declaraciones de los testigos refieren que “le tocó la nalga y le dijo bésame”, cuestionando el extremo de decir que “¿bésame es un abuso sexual?”, sin especificar si el toque fue por dentro o por fuera y que, además, en el caso no se ha presentado la pericia psicológica. El recurso también hace alusión a la jerarquía normativa de acuerdo al art. 410 de la CPE, añadiendo frases respecto a la carga de la prueba, al principio de inocencia, a los defectos absolutos cuando no existen razones sólidas que fundamenten los alcances de la resolución, señalando que es un defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP; todo ello sin un nexo coherente entre la redacción y la norma citada.
Así también, el Auto de Vista impugnado expresa que, en el contenido del recurso, se hace mención al art. 370 núm. 5) del CPP como un defecto de la Sentencia, pero tal aseveración, no guarda una relación coherente o tiene un vínculo con los argumentos esgrimidos de forma genérica, que expresan únicamente cuestionamientos y disconformidad respecto a la Sentencia, sin una crítica clara respecto a una errónea aplicación o interpretación de la ley.
El Auto de Vista señala textualmente: “Del análisis de los argumentos expuestos que vendrían a configurar como los fundamentos del recurso, éstos, entendiendo que se pueden considerar como requisitos de forma, porque la fundamentación es el medio mediante el cual se comunica una inobservancia o errónea aplicación de la ley y a la vez el fondo, es decir, que comunican el hecho o motivo por el cual se impugna, se puede llegar a advertir en consecuencia, que, el Recurso de Apelación Restringida no cumple con los requisitos de forma ni de contenido, ya que no se advierte una fundamentación que identifique motivos y hechos de forma coherente”.
En ese orden de ideas, de la revisión minuciosa del Recurso de Apelación Restringida, esta Sala Penal advierte que, el encabezado está dirigido al “Juez de Sentencia N° 1 de esta capital”, que existen tres tickets electrónicos, el primero con la referencia del Juzgado de Sentencia Penal 1 y los otros dos, dirigidos al Juzgado de Sentencia Penal 2, y entre los tres, existiendo apenas dos segundos de diferencia, es decir, que el primero ticket fue impreso el 18/06/2021 a las 13:06:42, el segundo en la misma fecha y a las 13:06:43 y el tercero a las 13:06:44. Así también, de la lectura íntegra del recurso, se encuentra una escueta relación de los hechos con frases poco ordenadas, con una subtitulación de “I.- Marco jurídico legal del Recurso de Apelación Restringida”, luego “1ro.-” sin tener un encabezado específico sobre lo que se va a tratar, posteriormente “a) prueba o declaración de los testigos Heidi Marianela Jarro Salvatierra (asignada al caso) RR (madre de la víctima)” y finalmente el “Petitorio”; ante ello, esta sala considera que, siendo evidente que, en el recurso planteado no se identifican de manera ordenada motivos o agravios ni la debida fundamentación que hace a cada uno; por lo que, el recurrente en el Recurso de Casación, intenta hacer incurrir en error a esta Sala Penal, al señalar que el Recurso de Apelación Restringida fue rechazado por aspectos formales y que se deban únicamente a la gestora, cuando los antecedentes procesales, informan que el Tribunal de Alzada no sólo se limitó a verificar el tema relativo al lugar de presentación del recurso, sino que, evaluó el contenido del recurso para finalmente disponer su rechazo, sin que las razones a esa labor puedan ser compulsadas por esta Sala Penal, considerando los límites de pronunciamiento establecidos en el Auto de Admisión 375/2022-RA de 3 de mayo, emitido en observancia del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial; por lo tanto, el recurso deviene en infundado.
