AS/0995/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0995/2022

Fecha: 12-Ago-2022

III. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 24 de mayo de 2022, se corrió traslado a las partes procesales, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de la presente excepción:

El Ministerio Público.

Por memorial presentado el 20 de junio de 2022, advierte que el incidentista presentó su memorial refiriendo simplemente al lapso del tiempo transcurrido sin realizar un nombramiento de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público y el Órgano Judicial, conforme la SC 0101/2004-R de 14 de septiembre, que prevé que debe determinarse la dilación del proceso, debiendo el Tribunal efectuar un análisis si la demora es previsible al Ministerio Público, al Órgano Judicial, Querellante o Imputado, por cuanto la demora la debe demostrar la parte incidentista y no el Ministerio Público, ya que la carga de la prueba la tiene la parte que pretende el incidente acorde al art. 314 del CPP, si bien se señala una serie de actuaciones concernientes al proceso investigativo, ésta no determina la existencia de una mora procesal como tal, situación no considerada de forma específica en el argumento expuesto, menos se indicaron cuáles serían los actos dilatorios que hubieren determinado dicha mora, a los fines de demostrar la duración máxima del proceso, por cuanto el escrito carece de fundamentación y motivación, teniendo como única finalidad la de dilatar la normal tramitación del proceso en el que no se tiene previsto cuales fueron los actos dilatorios del proceso, siendo pertinente tener presente los Autos Supremos 087/2007, 142/2008, 444/2009, 35/2015 y la SC 1707/2017, por lo tanto los arts. 133, 314 y 345 del CPP, así como las SC 33/2006-R, exigen que la carga probatoria a los fines de la pretensión de la extinción de la acción penal por duración máxima debe ser presentada por la parte incidentista, debiendo proporcionar todo lo pertinente a demostrar la demora judicial, pues la dilación debe entenderse por aquella atribuible a los actos y resoluciones impropias de las autoridades administrativas o judiciales encargadas del proceso penal, o en el caso a la intervención de las partes procesales, además de previsión del no plazo prevista en las SC 1268/2016-S2 de 5 de diciembre, 1058/2016-S2, 0104/2013 de 22 de enero, relativa a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, debiendo además descontar los recesos y/o vacaciones judiciales conforme los arts. 124 de la Ley 025 y 130 del CPP, por lo que las actuaciones deben también ser tomadas en cuenta a efectos de considerar el incidente recalcando primeramente como actos trascendentales el recurso de apelación interpuesto por el incidentista contra la Sentencia y el recurso de casación contra el Auto de Vista, por lo que ese tiempo transcurrido no puede sumarse a los fines de la duración máxima del proceso, más al contrario debe ser descontado, debiendo ser analizada la previsión del art. 133 del CPP, en función a la verdad material, reconocido en los arts. 180 de la CPE, 314 y 345 del CPP, por lo que debe ser rechazado por inadmisible la excepción planteada, además de condenar con costas procesales a los fines de los arts. 268 del CPP y 315 incs. 1), 2) y 3) de la Ley 586.

Del acusador particular.

Previa relación de antecedentes manifiesta que el incidente planteado está dirigido a dilatar el proceso por el que fue declarado culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, conforme se tiene de la Sentencia 40/2017, pues debe entenderse que el incidentista no considera que fueron dos oportunidades que se emitieron Autos de Vista que derivaron en la presentación de dos recursos de casación, a sabiendas que llevaría bastante tiempo el resolverlos, además de considerarse la carga probatoria que le corresponde en la pretensión de la solicitud de excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, por lo que debe declararse improbada o denegada la referida excepción.